viernes, enero 27, 2012

La entrada de Rodrigo: ACTA, Cloud computing, Chile

Con claros signos de querer robar el protagonismo a Aurelius (y animándolo para que siga haciéndolo y me ahorre trabajo), Rodrigo Ramirez ha proporcionado todas las noticias de esta entrada

La industria del Cloud Computing en EuropaMe pasa Rodrigo Ramirez esta noticia de Business Week: "The European Commission aims to support the region's cloud-computing industry by encouraging governments to jointly buy software and computing resources on the Web... A ... working group, dubbed the European Cloud Partnership, has been set up with initial funding of 10 million euros ($13 million), Kroes said today in a speech in Davos (las reacciones en #Cloud), Switzerland. The group of officials, cloud buyers and suppliers should work on developing common standards and security requirements across the region to enable concerted purchases, according to Kroes.

The global market for cloud services, or on-demand computing resources such as data storage and software applications via the Web, may grow to $241 billion by 2020 from $40.7 billion in 2011.. divergent rules on matters such as data protection make it harder for companies such as International Business Machines Corp. and Atos SA to approach customers in a standardized way
".

Bien, amigos, parece que el aparato armonizador legislativo europeo se va a poner en funcionamiento de nuevo. Espero que sin tantos obstáculos como en otras materias.... Pero, teniendo en cuenta que el mercado del cloud es mundial, habrá que llegar a acuerdos con terceros Estados.... Otra área para hacer una tesis doctoral...

Nueva ley de propiedad industrial en Chile
Los chilenos están de enhorabuena: como cuenta Rodrigo en IP Tango, "el Congreso Nacional chileno ha concluido la tramitación del del Proyecto de Ley destinado a modificar el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, con el objeto de adecuar la legislación interna a los tratados internacionales suscritos por Chile".El texto completo del Proyecto -con un artículo único reformatorio-, aprobado para su promulgación, está disponible en internet, así como un interesante comentario sobre su contenido.

España firma ACTA
Y para que no se diga que Aurelius no trabaja, os informo de que España ha firmado (que no ratificado) el Acuerdo contra la falsificación comercial (y ahora las culpas ya no se las podemos echar a Zapatero). Ya son 22 los países de la UE que lo han hecho. Entiendo que todavía queda su ratificación por los parlamentos nacionales y por el Parlamento Europeo (donde el potente del ACTA ha presentado la dimisión). Como sabréis se están organizando y se van a organizar movimientos anti-ACTA en todo el mundo y, para ser sincero, no se por qué protestan (y creo que algunos de ellos tampoco, o no se han leído el tratado). En verano tuve ocasión de analizar el texto del Tratado y, si no recuerdo mal, hay pocas cosas en el mismo que no estén ya plasmadas en la legislación de PI de cualquier Estado de la Unión Europea, incluida España. Para empezar, nada en el Tratado obliga a adoptar leyes tipo Sinde, Hadopi, SOPA o PIPA.
Soy el primero que opina que un elevado nivel de protección de la propiedad intelectual puede crear graves problemas socio-económicos (sobre todo en los países en desarrollo) pero las protestas deberían plantearse bien y no focalizarlas en siglas o escenificarlas con caretas.

En fin, aqui van unas canciones de viernes: aqui, aqui, aqui.
Abrazos,
Aurelius




jueves, enero 26, 2012

2012 Community Trade Mark and Community Designs Special Modules


In the following weeks the Magister Lvcentinvs of Intellectual Property is hosting their traditional Special Modules on Community Trade Mark Special Module (Xth Edition, 31st January - 3rd February 2012) and Community Design (II Edition, 6th - 8th February 2012).

IP profesional, doctoral students and anyone interested in these matters are invited to join us in Alicante for these modules and to enjoy the incredible good weather (20 degrees at noon!!) and probably the beach.

There are still some places left. Those interested will find information on how to register here and here.

Lecturas de la propiedad intelectual

Más sugerencias de lectura para aquellos que os aburráis o que busquéis emociones fuertes

Esta publicación tiene mucho tiempo, pero no por ello deja de tener interés: STROWEL, A and SALOKANNEL M. & DERCLAYE E., 2000. Moral Rights in the Context of the Exploitation of Works through Digital Technology European Commission, DG Internal Market.

El tema tratado por Toshiyuki Kono (Kyushu University y profesor del Magister Lvcentinvs) en este artículo es de especial interés para Aurelius y sus colegas: Jurisdiction and Applicable Law in Matters of Intellectual Property. Este es el abstract: The Hague Judgments Project, initiated in the early 1990 sat the Hague Conference on Private International Law, aimed to harmonize rules on international jurisdiction and the recognition and enforcement of foreign judgments. As this project faltered, supporters continued this work under an American Law Institute Project that developed comprehensive rules on international jurisdiction, particularly in cross-border intellectual property (IP) disputes. Other initiatives in Europe and Asia worked to harmonize the settlement of multi-state IP disputes. This report synthesizes reports enforcement of judgments in IP matters. It also presents 12 hypothetical cases to determine how a given jurisdiction deals with various matters, including: personal jurisdiction and jurisdiction over infringement actions, subject-matter jurisdiction, consolidation of proceedings, choice of court agreements, Parallel proceedings, territoriality principle of IP rights, and applicable law regarding transfer of IP rights and agreements.

Otro artículo que todavía no he tenido ocasión de leer pero que estoy impaciente por hacer es: “Social Networking Sites: An Overview of Applicable Law Issues”, de Pedro de Miguel. Un resumen aquí.

En fin, hay más cosas por venir,
Aurelius


miércoles, enero 25, 2012

Sucedió el año pasado: consumidores, datos personales y juzgados de PI

Aurelius todavía sigue recuperando cosas que pasaron el año pasado....


Nueva regulación europea en materia de consumo
Mientras Aurelius tenía su cabeza en otras cosas, se publicaba la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores, texto que lleva a cabo una significativa revisión de la normativa armonizada sobre contratos de consumo en ámbitos de máxima relevancia para el comercio electrónico. Un comentario de los cambios incorporados por la nueva normativa en el blog de Pedro de Miguel.

Trabajos sobre la nueva regulación europea en materia de protección de datos
Gracias a Federico Garau he conocido la publicación en internet del borrador de Reglamento sobre protección de datos en el que está trabajando la Comisión Europea y que, de ser aprobado, sustituirá a la Directiva 96/45. Además, aquí teneis unos comentarios sobre dicha propuesta.

Especialización en materia de PI de ciertos juzgados de Barcelona
Otra de las cosas publicadas cuando Aurelius no estaba en lo que tenía que estar la he descubierto gracias a Pascual Segura y su lista de los "Lunes de Patentes": Acuerdo de 23 de noviembre de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye el conocimiento de diversas materias, con carácter exclusivo, a determinados Juzgados de lo Mercantil de Barcelona. En concreto:
"a) A los Juzgado de lo Mercantil números 1, 4 y 5: los asuntos relativos a Patentes y Publicidad.
b) A los Juzgado de lo Mercantil números 2 y 8: los asuntos relativos a Marcas, Diseño Industrial y Propiedad Intelectual.
c) A los Juzgado de lo Mercantil números 3 y 7: los asuntos relativos a Competencia Desleal y Defensa de la Competencia."

Tres canciones para despedirme dedicadas a Kim Dotcom: aqui, aqui, aqui.
Abrazos
Aurelius

lunes, enero 23, 2012

El asunto "Megaupload" y el futuro de Internet

Inevitablemente, el tema de conversación de este fin de semana ha sido "Megaupload" y el amigo Kim Dotcom y su cadillac rosa. Acabados los gintonics y superada la resaca (aunque ésta no me ha permitido leer todo lo que hay sobre el tema), aquí están una serie de reflexiones apresuradas sobre el asunto.

En un primer momento, uno siente indignación por la prepotencia con la que pareció actuar el FBI (aquí la acusación gracias a F. Garau y R. Ramirez): ¿como es posible que detengan a unos tipos que ofrecen servicios de alojamiento? Los que cometen las infracción de PI son los usuarios que utilizan sus servicios para almacenar contenidos protegidos por PI!!!! (personas que, por cierto, prefieren gastar dinero en una suscripción para compartir ilegalmente contenidos protegidos por PI antes que contratar un servicio para disfrutar de esos contenidos legalmente, servicios que probablemente tenga un precio similar al de megaupload). Ahora bien, algo más debía haber tal y como ponen de relieve las noticias publicadas al respecto: intercambio de e-mails que demostraban que Kim y compañía sabían que estaban haciendo los usuarios y las páginas de enlazaban a megaupload. Además, las cifras del negocio son descomunales, por lo que como bien dice Technollama, poca simpatía se le puede tener a los detenidos: "it accounted for 4% of Internet traffic and received an estimated 50 million visitors per day... income estimated at $150 million USD in subscription fees and $25 million USD from advertising".
Si los datos de la acusación (y los publicados por la prensa) son ciertos, lo de hablar de "crimen organizado" no queda muy alejado.
Ante esta situación, el futuro de servicios similares a megaupload se llena de claroscuros: 

1. Muchos servicios de almacenamiento (recordemos, en esto consiste buena parte del negocio del cloud computing) y muchas páginas de enlaces que se nutría de los archivos de megaupload han empezado a cerrar o a limitar su oferta (curioso el anuncio de los fundadores de seriesyonkis hace unas semanas de que ya no están detras del sitio web) y ello aunque sus servidores estén ubicados fuera de Estados Unidos y aunque hipervincular a páginas web con contenidos ilícitos siga sin ser infracción en nuestro país. Esto puede verse como algo positivo para la protección de la PI y ayudará a que afloren servicios de streaming que cumplan con la legalidad (¿cuando aparecerá el Spotify de las series de televisión?¿Será youzee.com o habrá que esperar a netflix en Europa). No obstante el cierre de megaupload tambien tiene un lado negativo: Megaupload u otros servicios similares tampoco van a poder ser utilizados con finalidades lícitas. Estoy seguro que Dropbox ya han empezado a preocuparse por la acusación contra megaupload. ¿debe la plataforma tomar medidas para evitar el ser  utilizada por los usuarios para intercambiar contenidos protegidos por PI? ¿No convertirá esto a los PSI en la policía del cloud computing?¿Con conllevará esta medida serios obstáculos para el florecimiento de la industria del cloud computing?

2. ¿qué pasa con todos los usuarios que tenían depositada información de todo tipo en los servidores de megaupload? Supongo que en algún momento el FBI les dará acceso a esa información. Mucha gente ha podido resultar altamente perjudicada por el embargo de sus archivos. De no recuperarlos dicho perjuicio puede ser mucho mayor.

3. Recordemos que "Megaupload" se ha podido cerrar porque tres de sus servidores se encuentran ubicados en Estados Unidos. Supongo que, para el cierre del servidor en Holanda (si es que se ha cerrado), el FBI habrá contado con la ayuda de las autoridades de ese país. En el asunto "rojadirecta", las autoridades estadounidenses sólo pudieron bloquear el nombre de dominio ".com", pero nada más. Lo mismo ocurriría si el FBI intentara cerrar servicios similares a megaupload (o de paginas de enlace) ubicados fuera de USA, salvo que cuenten con el apoyo de las autoridades del país de ubicación del servidor y de que, en dicho país, la actividad sea considerada ilícita. De ahí la necesidad para USA (y para la UE) de una mayor nivel de protección de la PI (ACTA, TPP) de sus socios comerciales. De lo contrario, resulta muy fácil eludir la acción de la justicia de Estados Unidos.
Una solución alternativa (y respetuosa con la soberanía de otros Estados para ofrecer la regulación que consideren más conveniente a la protección de la PI en su territorio) consiste en que las autoridades de USA obliguen a los PSI estadounidenses a bloquear el acceso de los residentes en US a sitios web donde se infringen derechos de PI (esta medida alternativa se ha adoptado recientemente por autoridades holandesas en relación con Pirate Bay). Esta solución, sin embargo, no es satisfactoria pues lo que desean las autoridades de ese país es que los derechos de PI de su industria dejen de ser infringidos en cualquier lugar del mundo. Además, esto llevaría a una segmentación de Internet por países. China ya limita el acceso a Internet a sus ciudadanos por otros motivos: No debemos dejar que las mismas medidas sean tomadas por otros países y la censura se convierta en la regla general en Internet. Ello implicaría perder uno de sus principales valores: su globalidad. Para evitarlo sólo queda hacer dos cosas: una mayor coordinación entre autoridades y una progresiva armonización de las legislación de PI que tome en consideración el nivel de desarrollo económico de cada país. La tarea no es nada fácil pero, precisamente, por ello es más apasionante.

Abrazos,
Aurelius


jueves, enero 19, 2012

Gilberto Macias nos trae la jurisprudencia del TJUE (y II)


STG, de 13 de diciembre de 2011, asunto T-237/10, Community trade mark – Invalidity proceedings – Distinctive character – Article 7(1)(b) of Regulation (EC) No 207/2009 – No distinctive character acquired through use – Article 7(3) of Regulation (EC) No 207/2009)

El Tribunal estimó el recurso del titular de la marca y anuló, parcialmente, la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 1590/2008-1). La marca puede seguir registrada para determinados productos.

STG, de 15 de diciembre de 2011, asunto T-377/09, Marque communautaire – Demande de marque verbale communautaire PASSIONATELY SWISS – Motif absolu de refus – Indication géographique de provenance – Absence de caractère distinctif.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de marca por carecer de carácter distintivo y por contener una indicación geográfica.

STJ, de 15 de diciembre de 2011, asunto C-119/10, Marcas – Directiva 89/104/CEE – Artículo 5, apartado 1, letra b) – Llenado de latas ya provistas de un signo similar al de una marca – Prestación de servicio por encargo y siguiendo las instrucciones de un tercero – Acción del titular de la marca contra el prestador.

El procedimiento en cuestión tiene su origen en una remisión prejudicial remitida con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), en relación con el hecho de que otra empresa llene con una bebida refrescante latas provistas de signos similares a las marcas de Red Bull.

El Tribunal resolvió que

El artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que un prestador de servicios que, por encargo y siguiendo las instrucciones de un tercero, llena envases que le han sido proporcionados por dicho tercero, que ha puesto previamente en ellos un signo idéntico o similar a un signo protegido como marca, no realiza él mismo un uso de dicho signo que puede prohibirse en virtud de esa disposición.

Conclusiones del Abogado General de 15 de diciembre de 2011, asunto C-604/10, Directiva 96/9/CE – Protección jurídica de las bases de datos – Calendarios de campeonatos de fútbol – Derecho de autor.
El presente procedimiento, que tiene su origen en una remisión prejudicial remitida por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), Reino Unido, en relación con la posibilidad de proteger los calendarios de un campeonato de fútbol con arreglo a la Directiva 96/9/CE, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

El abogado general propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

1.                 Una base de datos puede estar protegida por el derecho de autor, conforme al artículo 3 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos, sólo cuando sea una creación intelectual original de su autor. Para ello no pueden tomarse en consideración las actividades desarrolladas para la creación de los datos. En el caso de un calendario futbolístico, constituye una actividad de creación de los datos la determinación de todos los elementos relativos a cada partido concreto.

2.                 Dicha Directiva se opone a que una legislación nacional reconozca la protección del derecho de autor a una base de datos que no cumple los requisitos previstos en el artículo 3 de la citada Directiva.


STJ, de 15 de diciembre de 2011, asunto T-109/09, Community trade mark – Opposition proceedings – Application for Community word mark PROTIVITAL – Earlier national word and figurative marks PROTIPLUS, PROTI and PROTIPOWER – Late submission of documents – Discretion granted by Article 74(2) of Regulation (EC) No 40/94 (now Article 76(2) of Regulation (EC) No 207/2009) – Concept of a provision to the contrary – Rule 20(1) of Regulation (EC) No 2868/95 – Rule 50(1) of Regulation No 2868/95

El Tribunal desestimó el recurso del oponente, por lo que se confirma el rechazo de la oposición. La marca solicitada puede ser registrada.

Finalmente os dejo con la primera y única sentencia dictada en Luxemburgo en los que va de éste 2012:

STG, de 12 de enero de 2012, asunto T-462/09, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire verbale Ragolizia – Marque communautaire verbale antérieure FAVOLIZIA – Motif relatif de refus – Risque de confusion – Similitude des signes – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009 

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo de la marca por existir riesgo de confusión para con la marca anterior.

Gilberto Macias nos trae la jurisprudencia del TJUE (I)


Continuando con la puesta al día (y feliz por el partido de anoche), os dejos con las últimas sentencias emitidas por el Tribunal en el pasado año:

Conclusiones del Abogado General de 29 de noviembre de 2011, asunto C-406/10, Propiedad intelectual – Directiva 91/250/CEE – Directiva 2001/29/CE – Protección jurídica de los programas de ordenador – Creación de varios programas que emulan las funcionalidades de otro programa de ordenador sin acceder a su código fuente.

El presente procedimiento, que tiene su origen en una remisión prejudicial remitida por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Reino Unido). El problema que el Tribunal de Justicia deberá examinar tiene que ver con si las funcionalidades de un programa de ordenador y el lenguaje de programación pueden acogerse a la protección del derecho de autor con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250.

El abogado general propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, debe interpretarse en el sentido de que ni las funcionalidades de un programa de ordenador ni el lenguaje de programación pueden acogerse, como tales, a la protección del derecho de autor. Corresponderá al juez nacional verificar si al reproducir dichas funcionalidades en su programa de ordenador el autor de este programa reprodujo una parte esencial de los elementos del primer programa que son la expresión de la creación intelectual propia de su autor.

2)  Los artículos 1, apartado 2, y 6 de la Directiva 91/250 deben interpretarse en el sentido de que no ha de considerarse un acto sujeto a autorización el hecho de que un licenciatario reproduzca un código o traduzca la forma del código de un formato de archivos de datos para poder escribir en su propio programa de ordenador un código fuente que lea y escriba ese formato de archivos, siempre que esta operación sea absolutamente indispensable para la obtención de información necesaria para la interoperabilidad de los elementos de distintos programas. Dicha operación no debe permitir al licenciatario copiar el código del programa de ordenador en su propio programa, extremo que corresponderá verificar al juez nacional.

3) El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/250, en relación con los artículos 4, letras a) y b), y 5, apartado 1, de dicha directiva, debe interpretarse en el sentido de que la expresión “las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que [el usuario legítimo] tiene derecho a hacer” se refiere a aquellas operaciones para las que dicho usuario dispone de una autorización del titular del derecho así como a los actos de carga y de desarrollo necesarios para la utilización del programa de ordenador con arreglo a su finalidad propuesta. La observación, el estudio o la verificación del funcionamiento de un programa de ordenador realizados con arreglo a esta disposición no deben permitir al usuario legítimo de una copia de dicho programa acceder a informaciones protegidas por el derecho de autor, como son el código fuente o el código objeto.

4) El artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que la reproducción, en un programa de ordenador o en un manual de uso, de algunos elementos descritos en el manual de otro programa de ordenador puede constituir una vulneración de los derechos de autor sobre este último manual si los elementos reproducidos son la expresión de la creación intelectual propia de su autor, cuestión que corresponderá determinar al órgano jurisdiccional nacional.

STJ, de 1 de diciembre de 2011, asuntos C-446/09 y C-495/09, política comercial común – Lucha contra la introducción en la Unión de mercancías falsificadas y de mercancías piratas – Reglamentos (CE) nos 3295/94 y 1383/2003 – Depósito aduanero y tránsito externo de mercancías procedentes de terceros Estados y que son imitaciones o copias de productos protegidos, en la Unión, por derechos de propiedad intelectual – Intervención de las autoridades de los Estados miembros – Requisitos.

El procedimiento en cuestión tiene su origen en una remisión prejudicial remitida con arreglo a los artículos 234 CE y 267 TFUE, por el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Bélgica) (C‑446/09) y por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) (C‑495/09), en referencia al tráfico de mercancías falsificadas y piratas dentro de la UE.

El Tribunal resolvió que el Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen determinadas medidas relativas a la introducción en la Comunidad y a la exportación y reexportación fuera de la Comunidad de mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual, modificado por el Reglamento (CE) nº 241/1999 del Consejo, de 25 de enero de 1999 y el Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos, deben interpretarse en el sentido de que:

      las mercancías procedentes de un tercer Estado y que son una imitación de un producto protegido en la Unión Europea por un derecho de marca o una copia de un producto protegido en la Unión mediante un derecho de autor, un derecho afin, un modelo o un dibujo no pueden calificarse de «mercancías falsificadas» o de «mercancías piratas» en el sentido de los citados Reglamentos por el mero hecho de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Unión bajo un régimen suspensivo;

      dichas mercancías pueden, en cambio, vulnerar el citado derecho y, por tanto, calificarse de «mercancías falsificadas» o de «mercancías piratas» cuando se acredite que están destinadas a una comercialización en la Unión Europea, extremo que queda acreditado, en particular, cuando resulta que las citadas mercancías han sido objeto de una venta a un cliente en la Unión o de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a consumidores en la Unión, o cuando resulta de documentos o de correspondencia relativa a dichas mercancías que se prevé una desviación de éstas a los consumidores en la Unión;

      para que la autoridad competente para resolver sobre el fondo pueda examinar adecuadamente la existencia de tal prueba y de otros elementos constitutivos de una vulneración del derecho de propiedad intelectual invocado, la autoridad aduanera ante la que se presenta una solicitud de intervención debe, en cuanto disponga de indicios que permitan sospechar la existencia de la citada vulneración, suspender el levante o proceder a la retención de las citadas mercancías, y que

      entre estos indicios pueden figurar, en particular, el hecho de que el destino de las mercancías no se haya declarado pese a que el régimen suspensivo solicitado exige tal declaración, la inexistencia de información precisa o fiable sobre la identidad o la dirección del fabricante o del expedidor de las mercancías, la falta de cooperación con las autoridades aduaneras o también el descubrimiento de documentos o de correspondencia relativa a las mercancías en cuestión que haga suponer que puede producirse una desviación de éstas a los consumidores en la Unión Europea. 

viernes, enero 13, 2012

Gilberto Macias nos trae la jurisprudencia del TJUE (y II)


STG, de 24 de noviembre de 2011, asunto C-283/10, Aproximación de las legislaciones – Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor – Directiva 2001/29/CE – Artículo 3 – Concepto de “comunicación de una obra a un público presente en el lugar en el que se origina la comunicación” – Difusión de obras musicales en presencia de público, sin abonar a la entidad de gestión colectiva de los derechos de autor la retribución correspondiente a esos derechos – Celebración de contratos de cesión de derechos patrimoniales con los autores de las obras – Ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29.

La decisión resuelve la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Rumanía), respecto a la supuesta vulneración de los derechos de propiedad intelectual gestionados por una entidad de gestión.

El Tribunal resolvió que:

La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y, concretamente, su artículo 3, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que se refieren únicamente a la comunicación a un público que no esté presente en el lugar en el que se origine la comunicación, quedando excluida cualquier otra comunicación de una obra realizada directamente, en un lugar abierto al público, por cualquier forma de ejecución pública o de presentación directa de la obra.

STG, de 30 de noviembre de 2011, asunto T-477/10, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire figurative SE© SPORTS EQUIPMENT – Marque nationale verbale antérieure SE So Easy – Motif relatif de refus – Similitude des signes – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009.

El Tribunal estimó el recurso del oponente y anuló la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 1393/2009-1).

Finalmente os dejo con las conclusiones emitidas dentro del famoso caso del “IP TRANSLATOR

Conclusiones del Abogado General de 29 de noviembre de 2011, asunto C-307/10, Marcas – Directiva 2008/95/CE – Reglamento (CE) nº 207/2009 – Alcance de la protección de la marca – Identificación de los productos o los servicios para los que se solicita la protección de la marca – Exigencias requeridas de claridad y de precisión – Utilización de los títulos de las clases de la clasificación de Niza – Comunicación nº 4/03 del Presidente de la OAMI.

El presente procedimiento, que tiene su origen en una remisión prejudicial remitida por la High Court of Justice (England & Wales) (Reino Unido). El problema que el Tribunal de Justicia deberá examinar tiene que ver con la identificación de los productos y servicios que se identifican en una solicitud de marca.

El abogado general propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

1)         a)     La Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, deben interpretarse en el sentido de que la identificación de los productos y los servicios para los que el solicitante insta la protección debe ajustarse a las exigencias de claridad y precisión suficientes para permitir que las autoridades competentes y los operadores económicos determinen con exactitud el alcance de la protección conferida por la marca.

b)      Esas exigencias pueden cumplirse con una enumeración concreta de cada uno de los productos y los servicios para los que el solicitante insta la protección. También pueden cumplirse con una identificación de los productos o los servicios de base que permita a las autoridades competentes y los operadores económicos determinar las características y las propiedades esenciales de los productos y los servicios de que se trata.

2)         La Directiva 2008/95 y el Reglamento nº 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el solicitante identifique los productos y los servicios para los que insta la protección utilizando las indicaciones generales de los títulos de las clases de la clasificación común de los productos y de los servicios para los que se registra una marca, siempre que esa identificación cumpla las exigencias de claridad y de precisión prescritas.

3)         La Comunicación nº 4/03 del Presidente de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 16 de junio de 2003, relativa al uso de los títulos de las clases en las listas de productos y servicios contenidas en las solicitudes y registros de marcas comunitarias, indica que esa Oficina no se opone al uso de las indicaciones generales y de los títulos de clase demasiado vagos e imprecisos, por una parte, y por otra que el uso de dichas indicaciones abarca todos los productos y servicios comprendidos en la clase señalada, no garantiza la claridad y la precisión exigidas para el registro de una marca, sea ésta nacional o comunitaria

En breve continuaremos con la puesta al día.

Gilberto Macias nos trae la jurisprudencia del TJUE (I)


Después de una larga ausencia, y con el propósito de ponernos al día antes de que el Tribunal empiece a emitir sentencias en este nuevo año, os dejo con unas interesantes sentencias emitidas en las últimas semanas del 2011 (en varias entradas):

(Por cierto, será que debo acostumbrarme, pero la nueva web de CVRIA me parece menos “friendly”)

STJ, de 10 de noviembre de 2011, asunto C-88/11 P, Pourvoi – Marque communautaire – Signe verbal ‘KOMPRESSOR PLUS’ – Refus d’enregistrement – Règlement (CE) n° 40/94 – Article 7, paragraphe 1, sous c) – Caractère descriptif – Examen d’un moyen de preuve nouveau par le Tribunal – Dénaturation des faits et des éléments de preuve.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de marca por ser descriptiva.

Conclusiones del Abogado General de 8 de noviembre de 2011, asunto C-488/10, Dibujos o modelos comunitarios – Infracción del dibujo o modelo – Concepto de “terceros”.

El presente procedimiento, que tiene su origen en una remisión prejudicial del Juzgado de lo Mercantil de Alicante, se refiere a una cuestión que actualmente es objeto de intenso debate en la doctrina y en la jurisprudencia española. El problema que el Tribunal de Justicia deberá examinar es la definición de un concepto, el de los «terceros» contra quienes el titular de un dibujo o modelo registrado puede ejercitar una acción por infracción de dicho dibujo o modelo.

El abogado general propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

El derecho a prohibir la utilización por terceros de un dibujo o modelo registrado, con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, puede ejercerse igualmente contra un tercero que utilice un dibujo o modelo propio registrado con posterioridad. A estos efectos no es necesario obtener una previa declaración de nulidad de este último dibujo o modelo.

En este contexto, resultan irrelevantes tanto la intención del tercero como el hecho de que el registro de su dibujo o modelo haya sido o no posterior a un requerimiento extrajudicial en el que se le exigía que pusiera fin a la comercialización de su producto.

STG, de 10 de noviembre de 2011, asunto T-143/10, Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de la marca comunitaria figurativa LT LIGHT-THECNO – Marca comunitaria figurativa anterior LT – Motivo de denegación relativo – Similitud de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009

El Tribunal estimó el recurso del oponente y anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 1625/2008-4).

STG, de 17 de noviembre de 2011, asunto T-276/10, Marca comunitaria – Procedimiento de nulidad – Marca comunitaria figurativa COTO DE GOMARIZ – Marcas comunitarias denominativas anteriores COTO DE IMAZ y EL COTO – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Similitud de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009.

El Tribunal estimó el recurso del oponente y anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 1020/2008-4).

STG, de 17 de noviembre de 2011, asunto C-461/10, Derechos de autor y derechos afines – Derecho a una protección efectiva de la propiedad intelectual – Directiva 2004/48/CE – Artículo 8 – Protección de datos personales – Comunicaciones electrónicas – Conservación de determinados datos generados – Comunicación de datos personales a particulares – Directiva 2002/58/CE – Artículo 15 – Directiva 2006/24/CE – Artículo 4 – Audiolibros – Ficheros compartidos – Requerimiento judicial a un proveedor de acceso a Internet para que revele el nombre y la dirección de un usuario de una dirección IP.

La decisión resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia) sobre la interpretación de los artículos 3, 4, 5 y 11 de la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, así como sobre la interpretación del artículo 8 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.

El Tribunal resolvió que:

La Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, no se aplica al tratamiento de datos personales para fines distintos de los previstos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva. Por consiguiente, dicha Directiva no se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que permite que, a efectos de identificación de un abonado, el juez requiera, en un procedimiento civil, a un proveedor de acceso a Internet para que facilite al titular de un derecho de autor o a su representante información relativa a la identidad del abonado al que ese operador asignó una dirección IP, supuestamente utilizada para infringir dicho derecho. No obstante, dicha información deberá haber sido conservada para poder ser comunicada y utilizada con esta finalidad conforme a disposiciones legislativas nacionales detalladas, adoptadas respetando el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales.

STG, de 22 de noviembre de 2011, asunto T-290/10, Marque communautaire – Demande de marque communautaire verbale TENNIS WAREHOUSE – Motif absolu de refus – Caractère descriptif – Caractère distinctif –  Obligation de motivation – Article 7, paragraphe 1, sous b) et c), et article 75 du règlement (CE) n° 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de marca por ser descriptiva.

STJ, de 24 de noviembre de 2011, asunto C-70/10, Sociedad de la información – Derechos de autor – Internet – Programas “peer-to-peer” – Proveedores de acceso a Internet – Establecimiento de un sistema de filtrado de las comunicaciones electrónicas para evitar los intercambios de archivos que vulneren los derechos de autor – Inexistencia de obligación general de supervisar los datos transmitidos

La decisión resuelve la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Bruxelles (Bélgica), respecto a la negativa de la primera sociedad a establecer un sistema de filtrado de las comunicaciones electrónicas mediante programas de intercambio de archivos (conocidos como «peer to peer») con el fin de evitar los intercambios de archivos que vulneren los derechos de autor.

El Tribunal resolvió que:

Las Directivas:

        2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico);

        2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información;

        2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual;

        95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y

        2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas),

leídas conjuntamente e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial por el que se ordena a un proveedor de acceso a Internet establecer un sistema de filtrado

o   de todas las comunicaciones electrónicas que circulen a través de sus servicios, en particular mediante la utilización de programas «peer-to‑peer»;

o   que se aplique indistintamente con respecto a toda su clientela;

o   con carácter preventivo;

o   exclusivamente a sus expensas y

o   sin limitación en el tiempo,

capaz de identificar en la red de dicho proveedor la circulación de archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante del requerimiento alegue ser titular de derechos de propiedad intelectual, con el fin de bloquear la transmisión de archivos cuyo intercambio vulnere los derechos de autor. 

domingo, enero 01, 2012

Ley Sinde y supresión del "canon digital"

No ha tardado mucho el gobierno en mover ficha con la patata caliente de la Ley Sinde y el "canon digital". Justo antes de que sonaran las campanadas de fin de año se publicaban dos reales decretos que entran de lleno en la cuestión.


Habemus "Ley Sinde"
Sin (por lo que parece) tocar un punto o una coma, el nuevo gobierno ha aprobado la llamada "Ley Sinde" y ya la tenemos publicada en el BOE. En realidad, el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual tiene como finalidad desarrollar el Art. 158 LPI, modificado por la Disp. final 43 de la Ley de económia sostenible. De acuerdo con la redacción actual de la disposición se crean dos secciones dentro de esa comisión.
La primera llevará a cabo funciones de mediación y arbitraje en todas las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, cuando surjan conflictos entre distintas entidades 
de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, y entre éstas y las entidades de radiodifusión, entre otros.
La sección segunda le corresponderá ejercer las funciones previstas en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información.
El Real Decreto entrará en vigor dos meses desde su publicación en el BOE.
Se ha escrito páginas y páginas digitales sobre esta nueva regulación por lo que no voy a repetir lo que ya han contado otros. Ahora bien, si quiero señalar que me llama la atención que nada dice el Real Decreto en cuanto a su ámbito de aplicación espacial: ¿resulta aplicable contra PSI establecidos en el extranjero? Supongo que sí. ¿Pero es preciso que se demuestre alguna vinculación de dichos PSIs con nuestro país? Es decir, ¿es preciso que se demuestre que era intención del PSI dirigir sus actividades a nuestro país? Algún criterio de conexión deberá utilizarse, quizas los fijados a la hora de interpretar el forum delicti commissi (Art. 5.3 R. Bruselas I, Art. 22.3 LOPJ). De lo contrario, siguiendo los pasos del amigo americano, la Seccion 2 podría llegar a convertir en la defensora mundial de la propiedad intelectual, ¿es esa la intención? Además, ¿cual será el alcance de las medidas a adoptar: impedir que los residentes en España tengan acceso a los contenidos ilícitos o eliminar dichos contenidos por completo y para cualquier país del mundo?. 
Del mismo modo, de la lectura de los arts. 16 y 18, no parece que el legislador sea consciente de que, efectivamente, muchos PSIs imputados ante la Comisión pueden tener su establecimiento en el extranjero (y, en concreto, en países que no obligan a éstos a identificarse). Llama la atención que estas disposiciones parecen referirse únicamente a procedimientos de notificación a PSIs localizados en España. Corresponde a los titulares de derechos llevar a cabo una adecuada identificación de los PSIs imputados. De lo contrario, podrían encontrarse con sorpresas desagradables: ¿podría el procedimiento ser declarado nulo como consecuencia de una defectuosa notificación de un PSI extranjero que, consecuentemente, no tuvo oportunidad de defenderse?

Ya no habemus "canon digital"
Por su parte, en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, "se procede a la supresión de la compensación equitativa por copia privada, que será sustituida por un pago a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, cuyo procedimiento se desarrollará reglamentariamente". Lo teneis en la Disp. Adicional 10ª con el siguiente contenido:
"1. Se suprime la compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con los límites establecidos en el artículo 31.2 de la misma Ley.

2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
3. La cuantía de la compensación se determinará tomando como base la estimación del perjuicio causado".
Las reacciones en la Red no se han hecho esperar (El País).

Doy las gracias a R. Evangelio (Directora del Magister Lvcentinvs) por la información.
En fin, amigos, parece que el año empieza movidito
Abrazos,
Aurelius