martes, mayo 22, 2012

PSIs, Agenda para el desarrollo y asunto jdownloader

Amigos, empieza una nueva semana en el mundo de la propiedad intelectual (y, ahora, también de las TICs) que acabará con otro acontecimiento futbolero (espero que esta vez los del Athletic no se pierdan)

Responsabilidad de los PSI en Europa
Un rápido repaso a las recientes sentencias del TJUE (Bonnier) y las iniciativas legislativas nacionales en materia de "piratería digital" permiten afirmar que el régimen de responsabilidad de los PSI establecido en la Directiva de comercio electrónico hace mucho tiempo que quedó desfasado. El último ejemplo aparece en Out-Law: "Search engines have drawn up a series of "principles" to guide how rights holders should act when issuing them with requests for the removal of infringing content from search indexes as well as the responsibilities search engines themselves should be required to conform to".

OMPI: Informe sobre la Agenda para el desarrollo
Hace un tiempo, OMPI creó lo que se llamó el Committee on Development and Intellectual Property (CDIP) para que administrara la llamada Agenda para el desarrollo de la organización. Ahora, tal y como nos cuentan en IP Watch, su director general ha presentado un informe sobre los resultados alcanzados.

Asunto "jdownloader"
Rodrigo Ramirez, el DJ de las ondas celestiales y especialista en Outsourcing y otras cosas más extrañas, me ha pasado un comentario de un asunto que ha sido objeto de análisis en la blogosfera:. Se trata de un litigio por el dominio “jdownloader.com” (de una empresa española) reclamado por el titular del dominio “jdownloader.org” , de las marcas relacionadas, y creador del software que liberó con una licencia GNU-GPL (empresa alemana). En la decisión, el árbitro resolvió que si bien el dominio en litigio “jdownloader” es idéntico a las marcas del demandante,no se da el segundo de los requisitos (demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio), puesto que en base a la licencia GPL, el demandado cuenta con derechos legítimos para ser titular del nombre de dominio, ya que, por una parte realiza usos legítimos conforme a la propia licencia del creador quien por si parte en ningún momento estableció una restricción al uso del identificador del programa en la propia licencia: "[D]e todos modos, dado que hacer versiones modificadas y distribuirlas está permitido expresamente por la licencia GNU GPL, parece que el Demandado está haciendo un uso legítimo del término “jdownloader” al referirse con ese nombre a su propia distribución del software combinada con un producto de software de otro origen, la barra de herramientas de traducción en línea de “Babylon”. Como en el concepto de “distribución” está evidentemente incluida la difusión y descarga del software en línea a través de un sitio Web, en opinión del Experto ese uso del término “jdownloader” resulta legítimo".
Desestimaron la demanda.

En fin, amigos,
larga vida a los Bee Gees y Donna Summer.
Abrazos,
Aurelius

lunes, mayo 21, 2012

Gilberto Macias (@gmaciasb) nos trae la jurisprudencia del TJUE


Entre las sentencias dictadas desde Luxemburgo en los últimos días, la Primera Sala de Recurso ha salido un poco damnificada, aunque no dejan de ser interesantes los argumentos del Tribunal en los casos de las marcas figurativas que podrían tener un resultado técnico (asuntos T-331/10 y T-416/10).

STG, de 8 de mayo de 2012, asunto T-244/10, Community trade mark – Opposition proceedings – Application for Community figurative mark 7 Seven Fashion Shoes – Earlier national figurative marks Seven and 7seven – Partial refusal to register – Relative grounds for refusal – Likelihood of confusion – Similarity of the signs – Article 8(1)(b) of Regulation (EC) No 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo de la marca por existir riesgo de confusión para con la marca anterior.

STG, de 8 de mayo de 2012, asunto T-331/10, Community trade mark – Invalidity proceedings – Figurative Community trade mark representing a surface with black dots – Shape of goods which is necessary to obtain a technical result – Article 7(1)(e)(ii) of Regulation (EC) No 207/2009.

El Tribunal estimó el recurso del titular y anuló la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 1235/2008-1).

STG, de 8 de mayo de 2012, asunto T-348/10, Marchio comunitario – Opposizione – Domanda di marchio comunitario figurativo Royal Veste e premia lo sport – Marchi denominativi anteriori, comunitario e internazionale, veste lo sport – Marchio figurativo anteriore non registrato panzeri veste lo sport – Impedimenti relativi alla registrazione – Articolo 8, paragrafo 1, lettera b), e paragrafo 4, del regolamento (CE) n. 207/2009.

El Tribunal estimó el recurso del oponente y anuló la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 988/2009-1).

STG, de 8 de mayo de 2012, asunto T-416/10, Community trade mark – Invalidity proceedings – Figurative Community trade mark representing a surface with black dots – Shape of goods which is necessary to obtain a technical result – Article 7(1)(e)(ii) of Regulation (EC) No 207/2009.

El Tribunal estimó el recurso del titular y anuló la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 1237/2008-1).

STG, de 8 de mayo de 2012, asunto T-101/11, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire figurative G – Marque communautaire figurative antérieure G+ – Motif relatif de refus – Risque de confusion – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo de la marca por existir riesgo de confusión para con la marca anterior.

STG, de 10 de mayo de 2012, asunto  T-325/11, Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria denominativa AUTOCOACHING – Motivo de denegación absoluto – Carácter descriptivo – Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de marca por ser descriptiva.

STJ, de 10 de mayo de 2012, asunto C-100/11%20P, Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 8, apartado 5 – Marcas comunitarias denominativas BOTOLIST y BOTOCYL – Marcas figurativas y denominativas, comunitarias y nacionales BOTOX – Declaración de nulidad – Motivos de denegación relativos – Perjuicio para la notoriedad.

El Tribunal desestimó el recurso de los titulares de las marcas impugnadas, por lo que se confirma definitivamente la cancelación de las mismas por existir riesgo de confusión (artículo 8.5) para con la marca anterior.

STG, de 15 de mayo de 2012, asunto T-280/11, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire verbale Keen – Marque communautaire figurative KIN – Motif relatif de refus – Risque de confusion – Similitude des signes – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo de la marca por existir riesgo de confusión para con la marca anterior.

STG, de 16 de mayo de 2012, asunto T-580/10, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire verbale Kindertraum – Marque nationale verbale antérieure Kinder – Motif relatif de refus – Preuve de l’usage de la marque antérieure – Article 42, paragraphe 2, du règlement (CE) n° 207/2009 – Risque de confusion – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement n° 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo de la marca por existir riesgo de confusión para con la marca anterior.

Por ahora es todo, y para los que no tengan plan para mañana os recomiendo pasarse por el Hogar Provincial para participar en la tradicional Charity Cup organizada por el FC OAMI y apoyar a los Piazza Warriors!!!
Aurelius añade: lo siento, este acontecimiento - que hizo sombra a la Final de la Champions -, ya pasó: excelentemente dirigidos desde el banquillo por un barbudo con gorra, los Piazza Warriors dejaron la llama de la abogacía de la propiedad intelectual bien alta al caer honrosamente en cuartos de final ante el equipo que finalmente ganó el campeonato.

miércoles, mayo 16, 2012

ACTA, Oracle vs. Google, derecho a la intimidad y dinero electronico

Esta semana las noticias sobre la crisis (y de propiedad intelectual) dejaron espacio a otras malas noticias, por un lado, nos dejó Carlos Fuentes

Opiniones sobre ACTA
No dejan de aparecer comentarios sobre el Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación (ACTA en sus en inglés), uno de los mejores, por su claridad (y eso que yo les he ayudado un poco), es el del Instituto de Autor, otro es el de Michael Geist y otro el de EDRI-gram.

Oracle vs. Google
El mundo del software libre está expectante al resultado del litigio que enfrenta a Oracle contra Google (y, si no lo está, debería estarlo). La primera acusa a Google de haber copiado parte del código fuente de Java para desarrollar Android y, por lo tanto, exige una indemnización y un royalty de cara al futuro por la utilización de Android en moviles inteligentes....
Aquí la resolución y un buen resumen en Out-Law.

Ley aplicable a la responsabilidad por infracciones del derecho a la intimidad
Leo en Conflict of Laws: "On May 2nd, 2012, the Committee on Legal Affairs of the European Parliament has issued its final Report on with recommendations to the Commission on the amendment of Regulation (EC) No 864/2007 on the law applicable to non-contractual obligations (Rome II) (the previous draft is available here)".

Régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico
Cuenta Federico Garau en Conflictuslegum que se ha publicado el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, que "desarrolla la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico (véase la entrada de este blog del día 27.7.2011), completándose así la trasposición al ordenamiento español de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE". Si quereis saber más, ya sabeis donde hacer click.

... y por otra (entrando en el apartado musical del blog) nos dejó Adam Yauch. Quien no sepa quien es, aquí está parte de su legado: aqui, aqui, aqui y aqui.
Abrazos,
Aurelius

lunes, mayo 14, 2012

Gilberto Macias (@gmaciasb) nos trae la jurisprudencia del TJUE


Empezamos con las sentencias que se han dictado en Luxemburgo en los primeros días del mes de mayo.

Primero os dejo con 2 sentencias del Tribunal General sobre, ese tema que tanto gusta a Aurelius, marcas comunitarias:

STG, de 2 de mayo de 2012, asunto T-435/11, Community trade mark – International registration designating the European Community – Application for Community word mark UniversalPHOLED – Absolute ground for refusal – Descriptive character – Article 7(1)(c) of Regulation (EC) No 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de marca por ser descriptiva.

STG, de 3 de mayo de 2012, asunto T-270/10, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire verbale KARRA – Marques nationales et communautaire figuratives antérieures Kara – Dénomination sociale Conceria Kara Srl et nom commercial Kara – Motifs relatifs de refus – Article 75, première phrase, du règlement (CE) n° 207/2009 – Article 42, paragraphes 2 et 3, du règlement (CE) n° 207/2009 – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009 – Article 8, paragraphe 4, du règlement (CE) n° 207/2009 – Article 8 de la convention de Paris – Mauvaise foi.

El Tribunal desestimó el recurso del oponente, por lo que se confirma el rechazo parcial de la oposición. La marca solicitada puede ser registrada parcialmente.

Ahora una interesante sentencia relacionada con los DDAA y los programas de ordenador:

STJ, de 2 de mayo de 2012, asunto C-406/10, Propiedad intelectual – Directiva 91/250/CEE – Protección jurídica de los programas de ordenador – Artículos 1, apartado 2, y 5, apartado 3 – Alcance de la protección – Creación directa o por otro proceso – Programa de ordenador protegido por los derechos de autor – Reproducción de las funciones por un segundo programa sin acceso al código fuente del primero – Descompilación del código objeto del primer programa de ordenador – Directiva 2001/29/CE – Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información – Artículo 2, letra a) – Manual de utilización de un programa de ordenador – Reproducción en otro programa de ordenador – Violación de los derechos de autor – Requisito – Expresión de la creación intelectual propia del autor del manual de utilización.

El asunto proviene de la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales).

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre SAS Institute Inc. (en lo sucesivo, «SAS Institute») y World Programming Ltd. (en lo sucesivo, «WPL»), a propósito de una acción ejercitada por SAS Institute por vulneración de los derechos de autor sobre los programas de ordenador y los manuales relativos a su sistema informático de bases de datos.

El Tribunal de Justicia (Sala Primera) declaró:

1)      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, debe interpretarse en el sentido de que ni la funcionalidad de un programa de ordenador ni el lenguaje de programación o el formato de los archivos de datos utilizados en un programa de ordenador para explotar algunas de sus funciones constituyen una forma de expresión de ese programa y, por ello, carecen de la protección del derecho de autor sobre los programas de ordenador en el sentido de esa Directiva.

2)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que quien haya obtenido una copia con licencia de un programa de ordenador puede, sin la autorización del titular de los derechos de autor, observar, estudiar y verificar el funcionamiento de ese programa con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquiera de sus elementos, cuando realice operaciones cubiertas por esa licencia así como los actos de carga y desarrollo necesarios para la utilización del programa de ordenador, siempre y cuando no infrinja los derechos exclusivos del titular de los derechos de autor sobre ese programa.

3)      El artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que la reproducción, en un programa de ordenador o en un manual de utilización de ese programa, de algunos elementos descritos en el manual de utilización de otro programa de ordenador protegido por los derechos de autor puede constituir una infracción de los derechos de autor sobre ese último manual si tal reproducción constituye la expresión de la creación intelectual propia del autor del manual de utilización del programa de ordenador protegido por los derechos de autor, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Y finalmente os dejo con las Conclusiones del Abogado General, de 3 de mayo de 2012, en el asunto C-376/11, Política industrial – Internet – Dominio de primer nivel “.eu” – Reglamento (CE) nº 874/2004 – Artículos 12, apartado 2, y 21, apartado 1, letra a) – Reglamento (CE) nº 733/2002 – Artículo 4, apartado 2, letra b) – Concepto de “licenciatario de derechos anteriores” – Registros especulativos y abusivos – Registro de un nombre sin que existan “derechos o intereses legítimos” – Derecho de marcas

El tema deviene de la petición de decisión prejudicial se suscita en un litigio entre SPRL Pie Optiek (en lo sucesivo, «Pie Optiek»), una sociedad belga dedicada a la venta de productos de óptica por Internet, y la empresa SA Bureau Gevers (en lo sucesivo, «Bureau Gevers»), una sociedad belga cuya actividad es la asesoría en propiedad intelectual, así como ASBL European Registry for Internet Domains, organismo competente para la adjudicación de nombres de dominio «.eu» (en lo sucesivo, «EURid»), acerca del registro del nombre de dominio «lensworld.eu». Con sus recursos interpuestos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, Pie Optiek pretende, por una parte, que se declare que el registro de dicho nombre de dominio a favor de Bureau Gevers fue especulativo y abusivo y, por otra, que se le transfiera a ella dicho nombre de dominio.

El Abogado General recomienda al Tribunal que responda a las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

Los términos «licenciatarios de derechos anteriores» utilizados en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro, deben interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que el derecho anterior de que se trata es un derecho de marca, no pueden referirse a una persona que únicamente ha sido autorizada por el titular de la marca a registrar, en su propio nombre pero por cuenta del licenciante, un nombre de dominio idéntico o similar a la marca, sin estar no obstante autorizada a hacer otros usos de la marca o a usar el signo en cuanto marca, como por ejemplo comercializar productos o servicios bajo la marca.

Si no pueden leerse el contenido de la sentencia, os recomiendo leer al menos el Comunicado de Prensa publicado por el Tribunal.

jueves, mayo 10, 2012

Problemas de jurisdiccion, de programas de ordenador y de patentes que no unifican

Con algunos lucentinvs celebrando y otros llorando tras la final de ayer (Aurelius tiene amigos en ambos bandos), las cosas en el mundo de la PI no cambian: noticias y más noticias


Competencia judicial cuando no se conoce el domicilio del demandado
He encontrado en Conflict of Laws un post de gran interés por su aplicabilidad práctica: ¿resultan aplicables las normas del R. Bruselas I cuando se desconoce el domicilio del demandado?¿Cómo se puede aplicar la regla de reconocimiento mutuo de servicios de la sociedad de la información cuando no se sabe en que Estado miembro está establecido el PSI?. La respuesta en la STJUE de 15 de marzo 2012, C-292/10, "de Visser".

Más jurisprudencia TJUE: programas de ordenador
Con independencia de lo que nos cuente Gilberto Macias, Rodrigo me ha hecho llegar la STJUE de 2 de mayo de 2012, C-406/10, "SAS Institute Inc. y World Programming Ltd": "El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250, debe interpretarse en el sentido de que ni la funcionalidad de un programa de ordenador ni el lenguaje de programación o el formato de los archivos de datos utilizados en un programa de ordenador para explotar algunas de sus funciones constituyen una forma de expresión de ese programa y, por ello, carecen de la protección del derecho de autor sobre los programas de ordenador en el sentido de esa Directiva".

El Sistema jurisdiccional unificado en materia de patentes en el Parlamento británico
Gracias al IPKat he tenido conomimento de la publicación del documento "The Unified Patent Court: help or hindrance?", por parte de un Comité del Parlamento británico. Las conclusiones son ciertamente interesantes. Aqui van unas pocas:
"The draft agreement on the Unified Patent Court (UPC) is likely to hinder, rather than help, the enforcement of patents within the European Union
The patent profession was overwhelmingly of the opinion that the current draft of the UPC Agreement would actually increase litigation costs for SMEs and be far more burdensome than the existing system in the UK.
The overall aim of the UPC was to allow SMEs in particular to be able to obtain a single patent covering 25 countries at an affordable cost. However, the Committee heard that very few SMEs actually require protection in all 25 States and so cost savings would not be as great as was expected, and that litigation before the UPC was likely to be convoluted, expensive and protracted".

Aurelius dixit: vaya, parece que el empresariado español no era el único que se oponía a la propuesta.... En vista de estos comentarios, ¿por qué el Reino Unido votó a favor de la patente unificada? Esto de la política es ciertamente complicado.

En fin un poco de música que, como no, debe venir de la mano de ilustres atléticos: aqui, aqui, aqui y, como no, aqui.
Abrazos,
Aurelius

miércoles, mayo 09, 2012

Lecturas de la propiedad intelectual

A treinta minutos del partido que enfrenta a los dos mejores equipos españoles del año, hago repaso de la bibliografía de PI

Para empezar, tomo prestada de la valiosísima WIPO SME's Newsletter la siguiente referencia: "While there is increasing recognition of the significance of SMEs, as well as the need for appropriate intellectual asset management for SMEs across OECD countries, there are few regulatory frameworks or specific instruments directed to SMEs. However, there is a series of OECD Studies on SMEs and entrepreneurship. The study Intellectual Assets and Innovation: The SME Dimension explores the relationships between SME intellectual asset management, innovation and competitiveness in different national and sectoral contexts. It provides insights on the ability of SMEs to access and utilize the protection systems available to them, and identifies key challenges for SMEs in realizing full value from IPRs. It also investigates effectiveness of regulatory frameworks and policy measures to support SME access to IPRs, identifying best practices and proposing policy recommendations".

Otros papers que aparecen en la citada newsletter son:
Open Innovation and Organizational Boundaries: The Impact of Task Decomposition and Knowledge Distribution on the Locus of Innovation


The Intellectual Property Valuation – A Case of Jet Airways, the Innovative and Critical Times Ahead, an Indian Perspective:  This research paper analyzes the different approaches of IPR valuation, taking Jet Airways as a case study wherein it acquires “Jet Airways” Logo from Jet Enterprises Private Limited, the promoter company which had registered this trademark. The agreement and the valuation approach taken by the two companies to create a consensus for the exact valuation have been analyzed.


En fin, para que no penseis que sólo leo la WIPO SME's Newsletter, aquí teneis un valioso informe publicado por la USPTO: Report on the prior user rights defence, publicado en enero, justo despues de la entrada en vigor del America Invest Act.


martes, mayo 08, 2012

Gilberto Macias (@gmaciasb) nos trae la jurisprudencia del TJUE


Ya en pleno mes de mayo, el cual de acuerdo a la agenda del Tribunal parece que será un mes movidito en cuanto a sentencias y conclusiones, os dejo con las sentencias que se dictaron en Abril, no fueron muchas, se ve que el Tribunal se toma muy a pecho el tema de los días santos:

STJ de 19 de abril de 2012, asunto C-523/10, Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Determinación del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso – Sitio de Internet de un prestador de servicios de referenciación que opera bajo un nombre de dominio nacional de primer nivel de un Estado miembro – Utilización por un anunciante de una palabra clave idéntica a una marca registrada en otro Estado miembro»

El asunto proviene de la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria).

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Wintersteiger AG (en lo sucesivo, «Wintersteiger»), establecida en Austria, y Products 4U Sondermaschinenbau GmbH (en lo sucesivo, «Products 4U»), establecida en Alemania, relativo a la pretensión de Wintersteiger de que se prohibiese a Products 4U utilizar la marca austriaca «Wintersteiger» como palabra clave en el sitio de Internet del prestador de un servicio remunerado de referenciación.

El Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

“El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio relativo a la vulneración de una marca registrada en un Estado miembro como consecuencia del uso, por un anunciante, de una palabra clave idéntica a dicha marca en el sitio de Internet de un motor de búsqueda que opera bajo un dominio nacional de primer nivel de otro Estado miembro puede someterse, bien a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentra registrada la marca, bien a los del Estado miembro del lugar de establecimiento del anunciante.”

STJ de 19 de abril de 2012, asunto C-461/10, Derechos de autor y derechos afines – Tratamiento de datos por Internet – Vulneración de un derecho exclusivo – Audiolibros a los que se posibilita el acceso gracias a un servidor FTP a través de Internet mediante una dirección IP proporcionada por el operador de Internet – Requerimiento al operador de Internet para que facilite el nombre y la dirección del usuario de la dirección IP.

El asunto proviene de la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta domstolen (Suecia).

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre por una parte, Bonnier Audio AB, Earbooks AB, Norstedts Förlagsgrupp AB, Piratförlaget AB y Storyside AB (en lo sucesivo, conjuntamente, «Bonnier Audio y otros») y, por otra parte, Perfect Communication Sweden AB (en lo sucesivo, «ePhone»), relativo a la oposición de esta última a una solicitud de requerimiento judicial de comunicación de datos presentada por Bonnier Audio y otros.

El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

La Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una normativa nacional, basada en el artículo 8 de la Directiva 2004/48 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, que, a efectos de la identificación de un abonado a Internet o de un usuario de Internet, permite que se requiera judicialmente a un proveedor de acceso a Internet para que comunique al titular de un derecho de autor o a su causahabiente la identidad del abonado a quien se ha asignado una determinada dirección IP que supuestamente ha servido para la vulneración de dicho derecho, puesto que tal normativa es ajena al ámbito de aplicación ratione materiae de la Directiva 2006/24.

Carece de pertinencia, en el procedimiento principal, el hecho de que el Estado miembro interesado no haya adaptado aún su ordenamiento interno a la Directiva 2006/24, pese a haber expirado el plazo establecido al efecto.

Las Directivas 2002/58 y 2004/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, en la medida en que dicha normativa permita al órgano jurisdiccional nacional que conozca de una acción por la que se solicite un requerimiento judicial de comunicación de datos de carácter personal, ejercitada por una persona legitimada, ponderar, en función de las circunstancias de cada caso y con la debida observancia de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, los intereses contrapuestos existentes.

STG, de 24 de abril de 2012, asunto T-328/11, Marque communautaire – Demande de marque communautaire verbale EcoPerfect  –  Motif absolu de refus – Caractère descriptif –  Article 7, paragraphe 1, sous c), du règlement (CE) n° 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de marca por ser descriptiva.

STG, de 25 de abril de 2012, asunto T-326/11, Marca comunitaria – Marca denominativa comunitaria BrainLAB – Inexistencia de solicitud de renovación del registro de la marca – Cancelación de la marca a la expiración del registro – Petición de restitutio in integrum – Artículo 81 del Reglamento (CE) nº 207/2009.

El Tribunal estimó el recurso del titular y anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 1596/2010-4). La Sala de Recursos debió considerar el error cometido por la OAMI para aceptar la restitutio in integrum.

STJ de 26 de abril de 2012, asunto C-510/10, Aproximación de las legislaciones – Derechos de autor y derechos afines – Directiva 2001/29/CE – Artículo 5, apartado 2, letra d) – Derecho de comunicación al público de obras – Excepción al derecho de reproducción – Grabaciones efímeras de obras, realizadas por organismos de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones – Grabación realizada con los medios de un tercero – Obligación del organismo de radiodifusión de reparar todo efecto perjudicial de las acciones y omisiones del tercero

El asunto proviene de la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Dinamarca).

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre por una parte, DR y TV2 Danmark A/S (en lo sucesivo, «TV2 Danmark»), dos organismos daneses de radiodifusión, y, por otra, NCB - Nordisk Copyright Bureau (en lo sucesivo, «NCB»), entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual, con motivo de las grabaciones realizadas en el marco de programas de televisión, encargadas a un tercero por los citados organismos de radiodifusión para difundirlas en sus propias emisiones.

El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)         La expresión «por sus propios medios», que figura en el artículo 5, apartado 2, letra d), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe recibir una interpretación autónoma y uniforme en el marco del Derecho de la Unión.

2)         El artículo 5, apartado 2, letra d), de la Directiva 2001/29, leído a la luz del cuadragésimo primer considerando de ésta, debe interpretarse en el sentido de que los medios propios de un organismo de radiodifusión incluyen los medios de cualquier tercero que actúe en nombre o bajo la responsabilidad de dicho organismo.

3)         Para determinar si una grabación realizada por un organismo de radiodifusión para sus propias emisiones con los medios de un tercero está comprendida en la excepción que establece el artículo 5, apartado 2, letra d), de la Directiva 2001/29 en relación con las grabaciones efímeras, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si, en las circunstancias del litigio principal, cabe considerar que esa persona actúa concretamente «en nombre» del organismo de radiodifusión o, al menos, «bajo la responsabilidad» de éste. A este respecto, es fundamental que, frente a terceros – en particular frente a los autores a los que pueda causarse un daño con la grabación irregular de su obra –, el organismo de radiodifusión esté obligado a reparar todo efecto perjudicial de las acciones y omisiones del tercero – por ejemplo, una sociedad de producción televisiva externa y jurídicamente independiente – relacionadas con la grabación en cuestión como si el propio organismo de radiodifusión hubiera llevado a cabo tales acciones y omisiones.

Para finalizar os dejo las interesantísimas Conclusiones del Abogado General, de 24 de abril de 2012, en el asunto C-128/11, sobre la Protección jurídica de programas de ordenador – Directiva 2009/24/CE – Comercialización de software usado descargado de Internet – Agotamiento del derecho de distribución.

El Abogado General recomienda al Tribunal que responda a las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

1)         El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador se agota si el titular del derecho que autorizó la descarga de Internet de esa copia en un soporte de datos otorgó igualmente a título oneroso un derecho de uso de dicha copia sin límite temporal.

En efecto, constituye una venta en el sentido de este artículo toda puesta a disposición en la Unión de cualquier forma y por cualquier medio de una copia de un programa de ordenador para su uso durante un período ilimitado a cambio del pago de un precio a tanto alzado.

2)         Los artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de reventa del derecho de uso de la copia de un programa de ordenador, el segundo adquirente no puede invocar el agotamiento del derecho de distribución de dicha copia para reproducir el programa creando una nueva copia, a pesar de que el primer adquirente haya borrado la suya o ya no la utilice.

En breve os informaremos de las novedades del mes de mayo.