sábado, mayo 18, 2013

Conferencia “El sistema de control de aduana contra la falsificación de productos”, Alicante 23 mayo 2013.


Me cuenta Marina Gomez-Dauden que el Colegio de Abogados de Alicante, junto con la Sección de Derecho de Propiedad Intelectual e Industrial, ha organizado para el próximo día 23 de mayo 2013, de 18 a 20 horas, en el Salón de Actos del Colegio de Abogados (C/Gravina 4 – 2º), una conferencia sobre “El sistema de control de aduana contra la falsificación de productos” La Conferencia contará con la intervención de D. Fernando Rodriguez. Abogados. Socio en Salvador Ferrandis & Partners y D. Arturo Marcos Sánchez. Jefe de la Dependencia de Aduanas de Alicante.
Más información e inscripción aquí.

viernes, mayo 10, 2013

La guerra cibernética y propiedad intelectual

La guerra cibernética que mantienen China y EEUU (aunque también se extiende a Europa) está siendo objeto de mucha atención en la prensa mundial. Yo os recomiendo este reportaje de El País. Tratándose de un tema ya de por sí apasionante, aquellos que consideren a Aurelius un freaky, harían bien en leer el reportaje. Aquí algunos extractos (o snippets, como dicen los modernos) sobre asuntos que van más allá de lo meramente novelesco:


Consolidación del sector de la seguridad en Internet
"El delito cibernético es ya un filón de tal calibre que Symantec, el coloso estadounidense del sector, aseguró el pasado año que podría estar moviendo globalmente alrededor de 388.000 millones de dólares (algo más de 241.000 millones de euros) por todos los conceptos".
"Según Panda Security, un 35,5% de los ordenadores mundiales están infectados por software malicioso".

La propiedad intelectual objetivo principal de los ataques
"El robo a gran escala de propiedad intelectual occidental por parte de China es la cuestión más sensible de cuantas rodean los peligros de la Red. Se trata de un asunto de seguridad nacional, no solo para Estados Unidos, sino para el mundo occidental. Porque están robando toda esa propiedad intelectual, y nuestras economías se basan en eso, en el conocimiento. Ya hemos perdido toda la manufactura en favor de China, y eso no va a volver. Si nuestras economías también pierden la ventaja que proporciona el conocimiento, ¿qué nos quedará? Los chinos se preguntan: ¿por qué gastar 40.000 millones de dólares en desarrollar una tecnología cuando puedes robarla por un millón?”. “China quiere dejar de ser la fábrica del mundo a largo plazo, resume Seagal. “El ciberespionaje forma parte de los esfuerzos por reducir su dependencia tecnológica de Occidente”

El futuro de Internet
“El futuro de Internet será más ubicuo, pero dentro de unos límites y con un control centralizado”, prevé Seagal, del CFR. Eso significa que si se imaginaban este siglo como un espacio virtual único e internacionalizado, sin fronteras ni intervención estatal, deben ir abandonando esa idea. Las operaciones contra Wikileaks y Megaupload, pero, sobre todo, la regulación de la Red en el continente asiático, apuntan hacia una nueva dirección: el fin de Internet y el nacimiento de muchos Internet. Es decir, el ocaso de la “aldea global” y el brote de un archipiélago interconectado en el que cada ínsula regule a su antojo su territorio y sus relaciones con el exterior.





martes, mayo 07, 2013

Jurisprudencia del TJUE (@gmaciasb)


Después de una larga ausencia, regresamos para informarles de las últimas novedades que ha habido en Luxemburgo. Intentaremos, ahora sí, que la puesta al día sea constante.

Empezamos con algunas sentencias de marcas y diseños, entre ellas una dictada el día de hoy:

STG, de 7 de mayo de 2013, asunto T-579/10
El Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por el solicitante de la nulidad, confirmándose por tanto la decisión de la OAMI en la que se desestimó la solicitud de nulidad al no haberse demostrado la existencia del derecho anterior ni el uso en el tráfico económico de la denominación social anterior (“macros consult GmbH”). Por lo tanto, la marca impugnada (“MAKRO”) permanecerá registrada

STG, de 30 de abril de 2013, asunto T-640/11
El Tribunal General desestimó el recurso del solicitante, confirmándose por tanto la decisión de la OAMI en la que se rechazó el registro de la marca “RELY-ABLE” por carecer de carácter distintivo respecto a los servicios solicitados.

STG, de 30 de abril de 2013, asunto T-61/12
El Tribunal General desestimó el recurso del solicitante, confirmándose por tanto la decisión de la OAMI en la que se rechazó el registro de la marca “SLIM BELLY” por ser descriptiva de los productos y servicios solicitados.

STG, de 25 de abril de 2013, asunto T-145/12
El Tribunal General desestimó el recurso del solicitante, confirmándose por tanto la decisión de la OAMI en la que se rechazó el registro de la marca “ECO PRO” por carecer de carácter distintivo respecto a los productos solicitados.

STG, de 25 de abril de 2013, asunto T-55/12
El Tribunal General desestimó el recurso del propietario del diseño comunitario, confirmándose por tanto la decisión de la OAMI, en la que se canceló el registro del diseño comunitario “dispositivo de limpieza”, por incluir la marca comunitaria tridimensional anterior “dispositivo de limpieza” y por existir riesgo de confusión con ella.

STG, de 25 de abril de 2013, asunto T-80/10
El Tribunal General desestimó el recurso del propietario del diseño comunitario, confirmándose por tanto la decisión de la OAMI, en la que se canceló el registro del diseño comunitario “reloj de pulsera”, pues el mismo está desprovisto de carácter individual y, además, por que el diseño impugnado y el diseño anterior producían una impresión global idéntica al usuario informado.

STG, de 25 de abril de 2013, asunto T-284/11
El Tribunal General desestimó el recurso del solicitante, confirmándose por tanto la decisión de la OAMI en la que se rechazó el registro de la marca “METROINVEST” por existir riesgo de confusión con la marca anterior “METRO”.

STG, de 24 de abril de 2013, asunto T-109/11
El Tribunal General desestimó el recurso del solicitante, confirmándose por tanto la decisión de la OAMI en la que se rechazó el registro de la marca “ENDURACE” por existir riesgo de confusión con la marca anterior “ENDURANCE”.

Pronto continuaremos con la puesta al día, incluyendo varias sentencias relacionadas con el IP World y no solo con las marcas.

miércoles, mayo 01, 2013

Notas recuperadas en el día del trabajo

Sirva esta entrada para felicitar a los trabajadores de la propiedad intelectual con una serie de noticias que tenia casi olvidadas:

1. "El número de empresas innovadoras en España crece un 59%".
Aurelius dixit: ya era hora de escuchar alguna noticia buena. Aunque, con la poca innovación que ha existido (debido al dominio del sector inmobiliario), este número tampoco debería sorprender. En cualquier caso, lo celebraremos.

2. En OMPI siguen trabajando en un Tratado que facilite el acceso a las obras de personas con discapacidades visuales. Aquí el último borrador de convenio ya listo para la conferencia diplomática de Marrasquesh.

3. Y también desde OMPI nos llega el último borrador de texto sobre protección de conocimientos tradicionales aunque, en este caso, no hay acuerdo suficiente para convocar una conferencia diplomática.

4. A la espera del repaso de la jurisprudencia del TJUE que debería ofrecernos Gilberto Macias (el pobre debe estar triste), os informo de la publicación de la interesante Sentencia TJUE de 18 abril 2013, C-103/11, "Systran" relativa a contratación de programas de ordenador en la que la demandada es la Comisión Europea. Un resumen para los perezosos, en out-law.
Aurelius dixit: yo siempre he mantenido que determinar si una disputa derivada de una licencia de PI era contractual o extracontractual tenia una gran relevancia aunque nuestros jueces no se detuvieran a pensarlo. Mis sospechas se han visto refrendadas por el TJUE...

En fin, como todos los años, unas canciones a tono con la festividad: aqui, aqui y aqui.
Abrazos,
Aurelius

domingo, abril 28, 2013

La marca país, a propósito de las marcas "España" y "Europa"


Hay temas que son recurrentes. Uno de ellos es el de la "marca país".

Recientemente el Observatorio de la Marca España del Real Instituto Elcano publicó el informe de la Tercera Oleada del Barómetro de la "Marca España", que fue comentado en la prensa. En otro contexto respecto de la "Marca Europa" Antonio Campinos (Presidente de la OAMI) sostuvo en una entrevista concedida el día de la Propiedad Intelectual que "Europa es la marca que nos hará salir de la crisis". Pero, más allá de las metáforas, ¿qué significan estas marcas para el Derecho?. He aquí algunas ideas generales: 

El concepto "Marca País" no es jurídico. Un concepto jurídico, como fenómeno normativo, es un enunciado que produce consecuencias jurídicas, es decir, obliga, prohíbe o permite. Tampoco es un concepto que, en un sentido intensional, contenga una definición jurídica. No es un nomen juris que conecte un antecedente con un consecuente y que, como fenómeno fáctico, su existencia dependa de los criterios que la configuran, como v.gr. una hipoteca, que no existe fuera de la dimensión jurídica. Ni es un concepto esencialmente controvertido (como v.gr. autonomía, honor, bien común, bienestar). En este sentido, decir “Marca País”, en un contexto de Propiedad Industrial, no es hablar de un resultado institucional que pueda generar consecuencias jurídicas diferentes de las que un signo distintivo estándar puede producir dentro de este sistema normativo, tal como el jus prohibendi marcario y su correlativa obligación de no hacer de carácter general.

El origen de la cuestión, entonces, es más bien terminológico que propiamente lógico o conceptual. La palabra marca, en castellano, implica al menos un significante con dos significados, pues tiene usos comunes y técnicos, dentro de los cuales encontramos el lenguaje del Marketing y del Derecho. En inglés, por ejemplo, esta opacidad no se presenta de la misma forma pues existen dos términos que permiten hacer la distinción: brand y trademark. El término compuesto “Marca País”, en inglés se puede traducir como Country Brand o Nation Brand, y no como Country Trademark o Country Mark, permitiendo distinguir ambas dimensiones de significado. En castellano, en cambio, la voz marca es usada indistintamente en ambos sentidos, jurídico y no jurídico. 

No obstante ser “Marca País” un concepto extra-jurídico, propio del marketing (con una industria especializada multidisciplinaria y rankings internacionales), su estructura puede descomponerse, para efectos jurídicos, en las dos partes que la integran: la primera, incorporando todo el instrumental conceptual aplicable al término marca en sentido lato y, la segunda, definiendo el término país que, como tal, no es un producto ni un servicio, quedando fuera del rango de cobertura protectiva marcaria por vía directa. Así, se puede entender que se trata de todo signo susceptible de representación gráfica destinado a distinguir un país, vale decir, para condensar representativamente las cualidades identificatorias de una nación, región, provincia o territorio (y no sólo un Estado) frente al resto del mundo, utilizando, para su uso exclusivo, un instrumento propio del sistema de derecho industrial, destinado a identificar el origen empresarial de productos y servicios en el tráfico mercantil.

El concepto, en consecuencia, no implica una nueva categoría jurídica con propiedades relevantes que la distingan de otras del mismo género, ni genera derechos de exclusiva diferentes o sometidos a reglas excepcionales dentro del sistema marcario (aunque bien podría establecerse en un ordenamiento jurídico dado). Se trata, en cambio, del uso de dichas herramientas del derecho industrial sobre un concepto abstracto (imagen, aura y reputación), aplicado metafóricamente a un país como un producto susceptible de promoción y distinción en el mercado. El input es la necesidad de identificación de un grupo social (nación) y su territorio mediante un signo (brand) y el output, a nivel jurídico, es una marca comercial (trademark) sometida a las reglas generales, con fines de intercambio y como soporte o macromarca paraguas de los bienes o servicios generados por entidades del respectivo país. Bien podría existir una “Marca País” únicamente como brand (como de hecho ocurre), sin que sea condición necesaria ni suficiente que exista una trademark, que es esencialmente registral en su constitución (sin perjuicio de las variantes comparadas del uso constitutivo ex ante registro y ex post como carga para su conservación). 

Por ende, para determinar la existencia de una "Marca País" debe distinguirse el enfoque jurídico de su dimensión de mercadotecnia, donde bastará establecer los medios,parámetros y finalidades propias de dicha disciplina para detectarla (v.gr., potenciar el made in o servicios turísticos), generalmente referida a un plan estratégico de imagen, posicionamiento y reputación de una nación o ciudad, que comprende, entre varios elementos, el uso de signos distintivos. Ejemplos abundan

En cambio, para aplicar un análisis jurídico marcario prima facie al concepto "Marca País" (y establecer su carácter no jurídico per se), cuatro factores pueden estimarse como relevantes, partiendo del supuesto que se cumplen los elementos esenciales de distintividad y representación gráfica: (a) Tipo de signo (b) Titularidad del signo (c) Cobertura del signo (d) Tipología jurídica.

(a) En cuanto al signo condensatorio de la estrategia, se someterá a los cánones normativos aplicables a cada caso, pudiendo ser palabras (usualmente el nombre del país acompañado de una breve frase de propaganda incorporada en el sintagma más frases accesorias al registro principal), figuras (usualmente alusivas a los colores del país, definidas según las técnicas propias del Diseño), o una combinación de ambas. Al respecto, y estando su construcción jurídica sometida al estándar normativo general, le serán aplicables las limitaciones (prohibiciones, motivos de denegación, causales de irregistrabilidad o sus equivalentes comparados) propias de cada sistema.

Utilizando el modelo y procedimiento del Convenio de París, art. 6ter (transpuesto con variantes y matices en las legislaciones nacionales y supranacionales) surgen limitaciones referidas a la utilización sin permiso de las autoridades competentes de los escudos de armas, banderas, y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde un punto de vista heráldico (1.(a)) En el derecho de marcas de la Unión Europea el art. 7 h) e i) del Reglamento (CE) 207/2009 del Consejo establece como motivo de denegación absoluto los signos del art. 6 ter del CUP. La variante práctica, en el caso de países referidos a denominaciones de Estados, con resultados dispares en las distintas oficinas de registro (aceptado en la mayoría de los casos, denegado en otras), ha consistido en la protección al conjunto (disclaimer of unregistrable matter), tanto del nombre del país como de las palabras del eslogan: por ejemplo, "I need Spain".

En definitiva, una característica indiciaria de estos signos -conforme análisis empírico- es que se trata de marcas denominativas, compuestas por la palabra que identifica al país, más un grupo de palabras de eslogan, que forman parte del sintagma, acompañadas en su diseño de figuras gráficas (isotipos), o bien mixtas (como logotipo o isologotipo). No se excluye el uso de marcas sonoras o tridimensionales si el sistema respectivo lo permite. Jurídicamente, los signos en sí no presentan diferencia con las marcas comerciales estándar.

(b) Una marca destinada a representar gráficamente a un país (en sentido lato que abarca naciones o ciudades) puede tener como titular (registral) a cualquier persona de derecho público o privado, según el régimen general de titularidad. No existe ninguna exigencia especial al respecto (lo que implicaría una categoría en razón de titularidad excepcional). En algunas ocasiones, por operatividad y requisitos de forma, las solicitudes son gestionadas por organismos autónomos de derecho público (direcciones de comercio exterior, direcciones de turismo, servicios públicos, municipios o ayuntamientos), o directamente por un Estado, o por entes privados o gremiales (con o sin fines de lucro), que pueden autorizar el uso del registro a un Estado (cuya nación organiza), o a entidades regionales o locales, públicas o privadas. En definitiva, la titularidad no es un elemento que permita, desde el prisma jurídico, identificar cuando se está frente a una “Marca País” en su componente registral, sin perjuicio de lo referente al tipo de signo cuando implica emblemas de un Estado, pues dependiendo de la forma de incorporación al ordenamiento jurídico respectivo de la limitación del art. 6 ter del CUP (u otras prohibiciones no analizadas aquí), podría entenderse que la denominación de un país, cuando coincida -en todo o parte- con la de un Estado, está tácitamente autorizada a registrar cuando el solicitante o titular es un ente del propio Estado que confiere el derecho de exclusiva o la solicita, como tal, en un Estado distinto. El hecho de ser una entidad estatal el solicitante de registro de un signo alusivo a un país, es indiciario, pero ni necesario ni suficiente, para la existencia de una "Marca País". 

(c) En cuanto a la cobertura de un signo destinado a distinguir la imagen de un país, utilizando el Nomenclátor de Niza en su novena versión como patrón de referencia, los estándares se centran en proteger los servicios de asesoría en negocios de todo tipo, comercio exterior, organización de eventos, y productos que puedan contener la marca, tales como cajas, envases, artículos de regalos, fotografía, sitios web, papelería, productos de imprenta, caracteres de imprenta, material de embalaje, en general referidos a las clases 9, 16, 18, 20, 35, 38, 39 y 41 del clasificador. Esta fórmula de cobertura permite generar un rango amplio de protección principalmente focalizado en el packaging y actividades de promoción. La fórmula de cobertura supramarcaria admite también posteriores autorizaciones de uso (mediante licencias a título oneroso o gratuito) por o para individuos o entidades miembros del país respectivo, marcando sus productos y servicios con la marca país, como un sello de pertenencia general y complementario a sus sistemas de signos distintivos particulares, propios de cada individuo, empresa, o gremio (marcas, diseños, indicaciones de procedencia, sellos de calidad con su propio sistema normativo, etc.). No obstante, este elemento no es condición necesaria ni suficiente para la existencia de una "Marca País". 

(d) La tipología jurídica de estas marcas dependerá de cada sistema normativo. No obstante la construcción de estos signos admite la aplicación de la categoría de marcas comerciales, individuales, generalmente mixtas, referidas a productos o servicios, excluyéndose las marcas de establecimiento por su naturaleza. Las marcas colectivas son signos distintivos aplicables a géneros destinados a distinguir calidad que pueden apoyarse en una “Marca País”, pero están acotados a los titulares colectivos y al enfoque que a las marcas colectivas se les confiere en los distintos ordenamientos. Las marcas de garantía y las marcas de certificación no tienen una vigencia uniforme en todo el mundo, por lo que su uso dependerá de su aceptación normativa, sin perjuicio que su titularidad no sea de carácter general. Las indicaciones de procedencia (denominaciones de origen e indicaciones geográficas) permiten relacionar cualidades de los productos con territorios determinados, y pueden estimarse, en ciertos casos, como integrantes de una estrategia de Marca País, referida a productos representativos, pero no agotan el instrumental jurídico de constitución, aun cuando en puridad son el medio jurídico más cercano a la relación producto - nombre geográfico protegido, aunque su aceptación mundial no es uniforme. El caso del Café de Colombia es paradigmático en este sentido y fue pionero en Latinoamérica en el registro de esta clase de instrumentos a nivel europeo, referido a una clase de producto proveniente de todo el territorio de un Estado, y no sólo de una zona. 

En definitiva, "Marca País" es un concepto extra-jurídico. Es una realidad convencional cuya existencia no depende del criterio jurídico valorativo del derecho marcario. Está referido en la práctica a estrategias de mercado, instadas por intereses público-privados, que comprenden grupos sociales extensos (bajo el rótulo de país o ciudad), destinadas a posicionar su imagen y reputación con fines de promoción e intercambio, mediante técnicas multidisciplinarias. Este concepto admite ser interpretado mediante una capa de análisis jurídico (referido aquí únicamente a su dimensión marcaria, pero confluyente con muchos otros sectores normativos), útil para establecer, como una táctica de la estrategia, su estructura normativa y dominical mediante los instrumentos que confiere el sistema de propiedad industrial, aplicables a los signos distintivos que la integran.

Si esto ha resultado extenso y tedioso para un fin de semana, algo de música siguiendo la tradición: Patti Page, Groove Armada, Shuggie Otis, Marvin Gaye.

viernes, abril 26, 2013

Lecturas para el dia mundial de la propiedad intelectual

En el dia de la propiedad intelectual, da gusto abrir alguna revista de prestigio y encontrarse con un articulo de algún lvcentinvs. Revisando el último número de la Revista de la OMPI me he encontrado con Rafael Ferraz, brasileiro pero alicantino de adopción, escribiendo sobre "Sports and broadcasting rights: adding value".

Algún curso impartido recientemente me ha llevado a buscar referencias sobre las ventajas y desventajas de la PI desde un punto de vista macroeconómico. Ello me ha llevado a consultar la obra de K. Maskus, Intellectual Property Rights in the Global Economy, disponible en Internet. Aunque es una obra del 2000, sus planteamientos siguen estando vigentes.

... y también por ese mismo motivo me encontré con el articulo "The Sky is not falling: navigating the smartphone patent thicket" de J. Lewis y publicado, como no, en la Revista de la OMPI.

En fin, gracias a IPTango he conocido la existencia del informe "The State of Intellectual Property in Latinamerica".

Tomaros una cerveza por la propiedad intelectual,
Abrazos,
Aurelius

lunes, abril 22, 2013

Puesta al día: CISAC, INTA, genes, patentes con efecto unificado...


Aunque Aurelius no escriba, sigue atento a los dimes y diretes del mundo de la propiedad intelectual. Aquí un resumen de lo acontecido en los últimos dias.

1. La designación de Etienne Sanz de Acedo, buen amigo del Magister Lvcentinvs (donde ejerció como coordinador del módulo de marcas durante algunos años), como CEO del Consejo de la INTA.

2. La STJUE de 16 de abril 2013, C-274/11 - C-295/11, "España e Italia c. Consejo" por la que se deniega el recurso de España e Italia contra la decisión que aprobó la cooperación reforzada en materia de patente con efecto unitario. Un resumen aquí y un comentario autorizado de M. Desantes en el blog de la competencia.

3. Jose Pascual Garcia nos cuenta que a discusión en Estados Unidos sobre la patentabilidad de los genes ha llegado al Tribunal Supremo. Incluso El Pais ha publicado un artículo al respecto. Más información al respecto aqui y donde los gatos.

4. Tambien preocupa a Aurelius las repercusiones que puede tener el asunto "Aereo" en Estados Unidos. Atención a lo que cuenta El País: "Aereo ofrece a sus clientes -en Nueva York, pero antes de finales de año en otras 22 ciudades- un receptor del tamaño de una uña que capta las señales locales de televisión a través de internet. Aereo obtiene su señal del mismo sitio que un espectador cualquiera: del aire. Las redes de televisión piden que Aereo haga lo mismo que las empresas de cable y satélite: pagar por la señal, pero la empresa afirma que no va a pagar por algo de lo que no cobra y que, en realidad, funciona como una antena colectiva. El 1 de abril, un tribunal de Nueva York dio la razón a Aereo. Fox ha dicho que si los tribunales tumban sus demandas, las emisoras de la empresa dejarán de emitir. Otras cadenas estudian seguir sus pasos".

5. La justicia de EEUU ha vuelto a dar la razón a Google/YouTube en el litigio que tiene abierto con ViacomSegún leo en Wired, tras decretar el 2nd Circuit de la Corte de Apelación que la decisión adoptada en 2010 debía ser revisada, ahora el juez de distrito entiende que "Viacom does not have “the kind of evidence that would allow a clip-by-clip assessment of actual knowledge.” Y sin "assessment of actual knowledge" no se puede establecer ningún tipo de responsabilidad sobre YouTube.

6. La sentencia del TG de 12 de abril 2013, T-442/08, "CISAC"que anula parcialmente la Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una práctica concertada entre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor un resumen es castellano en la nota de prensa.

7. La discusión por parte del Comite OMPI de Derechos de autor del nuevo tratado sobre el acceso a las obras de las personas con dificultades visuales sigue avanzando a la espera de la Conferencia que tendrá lugar en junio en Marraquesh. El nuevo borrador, al que se le han añadido varias declaraciones concertadas, aqui.

8. El estudio que ha iniciado la Unión Europea para medir el grado de eficacia de los sistemas jurisdiccionales nacionales. Según leo en EurActiv: "The EU executive says the quality of national courts can affect the entire the EU, since a lack of implementation of EU law in one court can affect the functioning of the single market as well as undermine the rights of citizens and businesses operating across borders".
Aurelius dixit: a más de un país le van a sacar los colores...

DJ Sebitas duerme, por lo que hoy nos quedamos sin música,
Abrazos,
Aurelius