Después de una
larga ausencia, y con el propósito de ponernos al día antes de que el Tribunal
empiece a emitir sentencias en este nuevo año, os dejo con unas interesantes
sentencias emitidas en las últimas semanas del 2011 (en varias entradas):
(Por cierto, será que debo acostumbrarme,
pero la nueva web de CVRIA me parece menos “friendly”)
STJ, de 10 de noviembre
de 2011, asunto C-88/11 P, Pourvoi – Marque communautaire – Signe verbal ‘KOMPRESSOR PLUS’ – Refus d’enregistrement – Règlement (CE)
n° 40/94 – Article 7, paragraphe 1, sous c) – Caractère descriptif – Examen d’un moyen de preuve nouveau par le
Tribunal – Dénaturation des faits et des éléments de preuve.
El Tribunal desestimó el recurso del
solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de
marca por ser descriptiva.
Conclusiones del Abogado General de 8 de
noviembre de 2011, asunto
C-488/10,
Dibujos o modelos comunitarios –
Infracción del dibujo o modelo –
Concepto
de “terceros”.
El presente
procedimiento, que tiene su origen en una remisión prejudicial del Juzgado de
lo Mercantil de Alicante, se refiere a una cuestión que actualmente es objeto
de intenso debate en la doctrina y en la jurisprudencia española. El problema
que el Tribunal de Justicia deberá examinar es la definición de un concepto, el
de los «terceros» contra quienes el titular de un dibujo o modelo registrado
puede ejercitar una acción por infracción de dicho dibujo o modelo.
El abogado
general propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones
planteadas de la siguiente manera:
El
derecho a prohibir la utilización por terceros de un dibujo o modelo
registrado, con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE)
nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y
modelos comunitarios, puede ejercerse
igualmente contra un tercero que utilice un dibujo o modelo propio registrado
con posterioridad. A estos efectos no es necesario obtener una previa
declaración de nulidad de este último dibujo o modelo.
En
este contexto, resultan irrelevantes tanto la intención del tercero como el
hecho de que el registro de su dibujo o modelo haya sido o no posterior a un
requerimiento extrajudicial en el que se le exigía que pusiera fin a la comercialización
de su producto.
STG, de 10 de noviembre de 2011, asunto
T-143/10,
Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de la marca
comunitaria figurativa
LT LIGHT-THECNO
– Marca comunitaria figurativa anterior
LT – Motivo de denegación relativo – Similitud de los signos –
Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE)
nº 207/2009
El Tribunal estimó el recurso del oponente y
anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 1625/2008-4).
STG, de 17 de noviembre de 2011, asunto
T-276/10,
Marca comunitaria – Procedimiento de nulidad – Marca comunitaria
figurativa
COTO DE GOMARIZ – Marcas
comunitarias denominativas anteriores
COTO
DE IMAZ y EL COTO – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión –
Similitud de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento
(CE) nº 207/2009.
El Tribunal estimó el recurso del oponente y
anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 1020/2008-4).
STG, de 17 de noviembre de 2011, asunto
C-461/10, Derechos de autor y derechos afines –
Derecho a una protección efectiva de la propiedad intelectual – Directiva
2004/48/CE – Artículo 8 –
Protección de
datos personales – Comunicaciones electrónicas – Conservación de
determinados datos generados – Comunicación de datos personales a particulares
– Directiva 2002/58/CE – Artículo 15 – Directiva 2006/24/CE – Artículo 4 –
Audiolibros – Ficheros compartidos –
Requerimiento
judicial a un proveedor de acceso a Internet para que revele el nombre y la
dirección de un usuario de una dirección IP.
La decisión
resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Tribunal
Supremo, Suecia) sobre la interpretación de los artículos 3, 4, 5 y 11 de la
Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de
2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de
redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva
2002/58/CE, así como sobre la interpretación del artículo 8 de la
Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de
2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.
El Tribunal
resolvió que:
La Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en
relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de
acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la
Directiva 2002/58/CE, no se aplica al
tratamiento de datos personales para fines distintos de los previstos en el
artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva. Por consiguiente, dicha Directiva no se opone a la aplicación
de una disposición de Derecho nacional que permite que, a efectos de
identificación de un abonado, el juez requiera, en un procedimiento civil, a un
proveedor de acceso a Internet para que facilite al titular de un derecho de
autor o a su representante información relativa a la identidad del abonado al
que ese operador asignó una dirección IP, supuestamente utilizada para
infringir dicho derecho. No obstante, dicha información deberá haber sido
conservada para poder ser comunicada y utilizada con esta finalidad conforme a
disposiciones legislativas nacionales detalladas, adoptadas respetando el
Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales.
STG, de 22 de noviembre de 2011, asunto T-290/10, Marque communautaire – Demande
de marque communautaire verbale TENNIS
WAREHOUSE – Motif absolu de refus – Caractère descriptif – Caractère
distinctif – Obligation de motivation – Article 7,
paragraphe 1, sous b) et c), et article 75 du règlement (CE) n° 207/2009.
El Tribunal desestimó el recurso del
solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de
marca por ser descriptiva.
STJ, de 24 de
noviembre de 2011, asunto
C-70/10,
Sociedad de la información – Derechos de autor – Internet –
Programas “peer-to-peer” – Proveedores
de acceso a Internet – Establecimiento de un sistema de filtrado de las
comunicaciones electrónicas para evitar los intercambios de archivos que
vulneren los derechos de autor – Inexistencia de obligación general de
supervisar los datos transmitidos
La decisión
resuelve la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo
267 TFUE, por la cour d’appel de Bruxelles (Bélgica), respecto a la
negativa de la primera sociedad a establecer un sistema de filtrado de las
comunicaciones electrónicas mediante programas de intercambio de archivos
(conocidos como «peer to peer») con el fin de evitar los intercambios de
archivos que vulneren los derechos de autor.
El Tribunal
resolvió que:
Las Directivas:
–
2000/31/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a
determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la
información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior
(Directiva sobre el comercio electrónico);
–
2001/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la
armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos
afines a los derechos de autor en la sociedad de la información;
–
2004/48/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto
de los derechos de propiedad intelectual;
–
95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, y
–
2002/58/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al
tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el
sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las
comunicaciones electrónicas),
leídas
conjuntamente e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la
protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el
sentido de que se oponen a un requerimiento judicial por el que se ordena a un
proveedor de acceso a Internet establecer un sistema de filtrado
o de todas las comunicaciones electrónicas que
circulen a través de sus servicios, en particular mediante la utilización de
programas «peer-to‑peer»;
o que se aplique indistintamente con respecto
a toda su clientela;
o con carácter preventivo;
o exclusivamente a sus expensas y
o sin limitación en el tiempo,
capaz
de identificar en la red de dicho proveedor la circulación de archivos
electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual
sobre la que el solicitante del requerimiento alegue ser titular de derechos de
propiedad intelectual, con el fin de bloquear la transmisión de archivos cuyo
intercambio vulnere los derechos de autor.