No es la intención del que os escribe convertir este blog en un pout-pourri de información méramente académica, pero es lo que encuentro y así os lo cuento. Como dice el pasodoble, esta entrada la escribo "recordando a un amigo":
1. En este blog hemos informado, hasta la saciedad, de informes, opiniones y propuestas legislativas destinadas a reformar un sistema europeo de patentes que se considera ineficaz. Pues bien, resulta que en Estados Unidos las cosas tampoco son muy diferentes. Así se pone de manifiesto en un reciente Informe titulado "Reforming U.S. Patent Policy Getting the Incentives Right", del que tenido conocimiento que considera que "The Current Patent System is Misguided and Hinders U.S. Competitiveness". El Informe ha sido realizado por K. Maskus, Stanford Calderwood Professor of Economics, University of Colorado.
2. A los interesados en el "Spam" (recordar la famosa "historia fermosa de Pablo Lee") y otras cosas similares les interesará esta noticia publicada en EuroActiv y la reciente Comunicación presentada por la Comisión "On fighting spam, spyware and malicious software".
3. Por último, mi amigo Pablo Lee me dice que "debería promocionar un poco a la página web de KIPO (Korean Intellectual Property Office) que está mucho mejor que la página japonesa".
En fin, Pablo, espero que ya no estés enfadado conmigo.
Y con esto, os deseo un buen fin de semana. Con mucho pesar, yo me piro vampiro a Munich a trabajar y atiburrarme de codillos, salchichas y litros de cerveza.
Abrazos,
Aurelius
Desde la Asociación de antiguos alumnos del Magister Lvcentinvs y la Universidad de Alicante (España), información actualizada sobre los avances en materia de propiedad intelectual y de Derecho internacional privado para juristas europeos e iberoamericanos
miércoles, noviembre 29, 2006
Reglamento Roma II y recopilación japonesa de leyes de DPI
Antes de ponernos a trabajar, os informo de un par de cosas que creo serán del interés de algunos de vosotros.
1. La Oficina japonesa de Propiedad industrial ha abierto un portal (ver noticia que publican de 28 noviembre) en el que podreis encontrar, traducidas al inglés, las leyes de propiedad industrial e intelectual de medio mundo. Se que hay sitios web similares, pero esta es de las mejores que conozco por su facilidad para acceder a los contenidos.
2. Se ha publicado en el DOUE la Posición común sobre el Reglamento Roma II sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. Se trata de un instrumento que a vosotros, eruditos de la propiedad industrial e intelectual, os interesa por varias cosas.
a. Se trata de un instrumento de caracter universal: cuando entre en vigor derogará varias normas de conflicto relativas a las obligaciones extracontractuales establecidas en el Código civil.
b. Entre las normas que serán derogadas está el famoso Art. 10.4 CC, nefasta norma de conflicto que indica que a la protección de la propiedad industrial en España se le aplica la ley española (¿y si el litigio se refiere a la protección de la PI en el extranjero?). Ya dije, junto con un buen amigo, en un artículo doctrina y en una airada discusión bañada de alcoholes variados, que el Art. 10.4 debía ser modificado. Bueno, el Reglamento Roma II no lo modifica sino que lo deroga... El nuevo Art. 8 R. Roma II establece:
"Artículo 8. Daños a los derechos de propiedad intelectual. 1. La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de un daño a un derecho de propiedad intelectual será la del país para cuyo territorio se reclama la protección.
2. En caso de una obligación extracontractual que se derive de una vulneración de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, la ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la vulneración para toda cuestión cuestión que no esté regulada por el respectivo instrumento comunitario.
3. La ley aplicable con arreglo al presente artículo no podrá ser derogada por un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14".
Esta disposición, aunque mejora lo presente, tiene al menos dos problemas: 1. ¿que pasa cuando la infracción ha tenido lugar en una pluralidad de Estados? 2. ¿Por qué no se admite, aunque se impongan límites, la elección por las partes de una de las leyes en presencia?
Que vosotros lo disfruteis, pues entrará en vigor en un breve espacio de tiempo.
Un abrazo a todos,
Aurelius.
1. La Oficina japonesa de Propiedad industrial ha abierto un portal (ver noticia que publican de 28 noviembre) en el que podreis encontrar, traducidas al inglés, las leyes de propiedad industrial e intelectual de medio mundo. Se que hay sitios web similares, pero esta es de las mejores que conozco por su facilidad para acceder a los contenidos.
2. Se ha publicado en el DOUE la Posición común sobre el Reglamento Roma II sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. Se trata de un instrumento que a vosotros, eruditos de la propiedad industrial e intelectual, os interesa por varias cosas.
a. Se trata de un instrumento de caracter universal: cuando entre en vigor derogará varias normas de conflicto relativas a las obligaciones extracontractuales establecidas en el Código civil.
b. Entre las normas que serán derogadas está el famoso Art. 10.4 CC, nefasta norma de conflicto que indica que a la protección de la propiedad industrial en España se le aplica la ley española (¿y si el litigio se refiere a la protección de la PI en el extranjero?). Ya dije, junto con un buen amigo, en un artículo doctrina y en una airada discusión bañada de alcoholes variados, que el Art. 10.4 debía ser modificado. Bueno, el Reglamento Roma II no lo modifica sino que lo deroga... El nuevo Art. 8 R. Roma II establece:
"Artículo 8. Daños a los derechos de propiedad intelectual. 1. La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de un daño a un derecho de propiedad intelectual será la del país para cuyo territorio se reclama la protección.
2. En caso de una obligación extracontractual que se derive de una vulneración de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, la ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la vulneración para toda cuestión cuestión que no esté regulada por el respectivo instrumento comunitario.
3. La ley aplicable con arreglo al presente artículo no podrá ser derogada por un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14".
Esta disposición, aunque mejora lo presente, tiene al menos dos problemas: 1. ¿que pasa cuando la infracción ha tenido lugar en una pluralidad de Estados? 2. ¿Por qué no se admite, aunque se impongan límites, la elección por las partes de una de las leyes en presencia?
Que vosotros lo disfruteis, pues entrará en vigor en un breve espacio de tiempo.
Un abrazo a todos,
Aurelius.
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