Y también resulta muy interesante el asunto "Rambus" (nada que ver con John Rambo) que trata sobre una cosa conocida como "patent ambush". Ya se que en este blog han aparecido grupos musicales de nombres extrañisimos, pero no, en este caso no se trata de un grupo rockerito de los que le gusta a Aurelius.
La Comisión ha enviado un Statement of Objection a Rambus porque considera que la compañia informática ha incurrido en un abuso de posición dominante (Art. 82 TCE) porque: a) en el momento que se procedió a standarizar un componente electrónico no hizo saber que tenía una patente sobre partes del mismo; b) en el momento actual, a la empresa que desean utilizar ese componente objeto del standard deben adquirir una licencia de Rambus y ésta les cobra muy alto. Os hago un resumen (en inglés) de lo que dice el comunicado de la Comisión:
"The Statement of Objection concerns “Dynamic Random Access Memory” chips (DRAMS) a type of electronic memory primarily used in computer systems, but also used in a wide range of other products which need to temporarily store data. DRAMs have been standardised by an industry-wide US based standard setting organisation – JEDEC. Rambus owns and is asserting patents which it claims cover the technology included in these JEDEC standards. Therefore, every manufacturer wishing to produce synchronous DRAM chips or chipsets consequently must either acquire a licence from Rambus. Rambus engaged in intentional deceptive conduct in the context of the standard-setting process, for example by not disclosing the existence of the patents which it later claimed were relevant to the adopted standard. This type of behaviour is known as a "patent ambush".Against this background, the Commission provisionally considers that Rambus breached the EC Treaty's rules on abuse of a dominant market position (Article 82) by subsequently claiming unreasonable royalties for the use of those relevant patents. The Commission's preliminary view is that without its "patent ambush", Rambus would not have been able to charge the royalty rates it currently does".
En el blog lvcentinvs ya hemos advertido alguna vez de la importancia que está adquiriendo el tema de standards-propiedad intelectual-Derecho de la competencia. Por ello, Aurelius se atreve a hacer una petición: Mariano, por favor, deja de pensar en las penurias de San Lorenzo (aunque ayer lo hicieron bien) y trae alguien al Master que nos explique que carajo es todo esto!!!.
Abrazos,
Aurelius
Desde la Asociación de antiguos alumnos del Magister Lvcentinvs y la Universidad de Alicante (España), información actualizada sobre los avances en materia de propiedad intelectual y de Derecho internacional privado para juristas europeos e iberoamericanos
miércoles, agosto 29, 2007
“Tedesco c. Tomasini y RWO”: cooperación judicial y propiedad intelectual.
Recientemente se han publicado las Conclusiones de la Abogado General en el asunto C‑175/06, “A. Tedesco c. Tomasoni Fittings y RWO Marine Equipment Ltd”, el cual aborda una materia a la que el blog lvcentinvs otorga gran importancia: la cooperación judicial en materia de propiedad intelectual en la Unión Europea. El asunto enfrenta ante un tribunal italiano a Tedesco, empresario italiano, contra dos empresas, una británica y otra italiana (licenciataria de la primera en Italia). Tedesco solicita al tribunal que lleve a cabo, de conformidad con los Arts. 128 y 129 Codice della propietà industriale, una descrizione del objeto que supuestamente vulnera el derecho. En Italia esto es muy sencillo: se efectua por un agente judicial, acompañado por un perito, que examina el objeto, lo documenta y puede incautar los documentos y muestras relativos al mismo. Ahora bien, el problema está en que la “descrizione” debía llevar a cabo en el Reino Unido, país de domicilio de RWO. El tribunal recurre al Reglamento 1206/2001 sobre obtención de pruebas en materia civil y mercantil: solicita la realización de la descrizione a los órganos jurisdiccionales ingleses pero estos se niegan a llevarlo a cabo en base a dos argumentos: a) la descrizione no es una medida de aseguramiento de prueba sino una medida cautelar y, por lo tanto, el Reglamento no es aplicable; b) las autoridades judiciales inglesas no tienen competencia para realizar ese tipo de medidas. La Abogada General rechaza esos argumentos y, concluye que la descrizione es una medida de aseguramiento de prueba en el sentido del Reglamento 1206/2001. Para ello, realiza un mas que interesante repaso del Art. 31 Reglamento Bruselas (medidas cautelares), de las disposiciones de la Directiva 2004/48 sobre observancia de los derechos de propiedad intelectual, de la institución pre-trial discovery del common law y del ámbito de aplicación del Reglamento 1206/2001.
A mi modo de ver, si el TJCE confirma esta interpretación se estará dando un paso muy importante en el objeto comunitario por garantizar una protección efectiva de la propiedad intelectual en litigios transfronterizos, aspecto que, por ahora, deja mucho que desear a la luz de sentencias como “GAT” o “Roche Nederlanden”.
Aurelius
A mi modo de ver, si el TJCE confirma esta interpretación se estará dando un paso muy importante en el objeto comunitario por garantizar una protección efectiva de la propiedad intelectual en litigios transfronterizos, aspecto que, por ahora, deja mucho que desear a la luz de sentencias como “GAT” o “Roche Nederlanden”.
Aurelius
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