viernes, octubre 17, 2008

Nanotech, comercio electronicos y iPhones

Bien, amigos, se aproxima el fin de semana. Ya todos podeis empezar a pasar los asuntos urgentes al final del montón de papeles que teneis en la mesa. Ya no es hora de preocuparse. Ahora basta con tomar un cafe, leer las noticias del LVCENTINVS y empezar a llamar a los amigos para quedar a comer. Buen fin de semana

Nanotecnología y propiedad intelectual
Los compromisos (sociales más que de investigación) del blogger lvcentinvs no le permite estar en todo. Así, puedo confesar que no tengo ni idea de un tema que creo va a estar (si no lo está ya) en el Hit Parade de la propiedad intelectual: la nanotecnología. Por ahora, sólo os puedo informar de que la Comisión Europea ha dicho recientemente que considera que con la legislación existente es suficiente para dar respuesta a los problemas que la nanotecnología puede presentar. Ahora bien, yo me pregunto, ¿presenta la nanotecnología algún reto para la propiedad intelectual?. En su Comunicación de junio de este año, la Comisión no lo contempla, ¿y vosotros?.

Japón se adhiere al Convenio de Viena sobre compraventa de mercaderías
Japón ha depositado el instrumento de ratificación al Convenio de Viena de 1980 sobre la compraventa internacional de mercaderías. Para los no iniciados, se trata de uno de los instrumentos más importantes en el comercio internacional. Japón era una de las pocas potencias que no habían ratificado el Convenio. ¿Incitará esta ratificación a que Gran Bretaña también se adhiera al Convenio?.

Jurisprudencia TJCE en materia de comercio electrónico
Gracias a F. Garau, he sabido de la publicación de la STJCE 16 octubre 2008, C-298/07, "Deutsche internet versicherung", en la que el Tribunal establece que el artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, debe interpretarse en el sentido de que el prestador de servicios está obligado a facilitar a los destinatarios del servicio, antes de la celebración de un contrato con ellos, además de su dirección de correo electrónico, otras informaciones que les permitan una toma de contacto rápida y una comunicación directa y efectiva. Estas informaciones no tienen que incluir necesariamente un número de teléfono. Pueden consistir en un formulario de contacto electrónico mediante el cual los destinatarios del servicio puedan dirigirse por Internet al prestador del servicios y al que éste responda por correo electrónico, salvo en las situaciones en las que un destinatario del servicio que, tras la toma de contacto por vía electrónica con el prestador de servicios, se encuentre privado de acceso a la red electrónica solicite a éste al acceso a un medio de comunicación no electrónico.

Asimismo, se han publicado las Conclusiones del Abogado General del TJCE de 14 de octubre de 2008, C‑42/07, "Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Baw International". En ella se indica: 1) El artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el derecho exclusivo de organizar y explotar loterías y apuestas mutuas en todo el territorio nacional queda extendido a todos los medios electrónicos de comunicación, en particular a Internet, constituye un «reglamento técnico» en el sentido de esta disposición; 2) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el derecho exclusivo de organizar y explotar loterías y apuestas mutuas en todo el territorio de este Estado, conferido a una única entidad controlada por el Estado y sin ánimo de lucro, se extiende a todos los medios electrónicos de comunicación, en particular a Internet, si esta normativa está justificada por razones imperiosas de interés general, es adecuada para garantizar la realización de los objetivos perseguidos, no va más allá de lo necesario para lograr estos objetivos y se aplica de modo no discriminatorio; 3) A la vista de los riesgos generados por los juegos de azar y de dinero por Internet, un Estado miembro puede legítimamente restringir el derecho de organizar y explotar tales juegos con el fin de proteger a los consumidores y el orden público; 4) Tal normativa es adecuada para alcanzar estos objetivos si permite al Estado miembro dirigir y controlar efectivamente la organización y la explotación de estos juegos y si, en la aplicación práctica de esta normativa, el Estado miembro no ha excedido manifiestamente su margen de apreciación.

Telefónica y su exclusividad sobre el iPhone
"El País" del miercoles cuenta que Simyo, un portal de Internet de la empresa holandesa KPN, vende el iPhone libre y por 599 euros. Ahora bien, Telefónica decía tener la exclusividad sobre el dispositivo de Apple en España. ¿Puede Telefónica actuar contra KPN?¿Debe dirigirse contra Apple?¿Qué pasa con esa cosa llamada libre prestación de servicios de la sociedad de la información y con el agotamiento del derecho? ¿Son aplicables en este caso?. Se lo preguntaré a mis alumnos de DADE.

Los expertos en PI no saben de cine
Jana Salvador sabía que Iggy Pop es el cantante que sale en una de las escenas de "El color del dinero". ¿Y qué cantante sale en la película "Cold Mountain"?

Besos, abrazos y, lo dicho: buen fin de semana
Aurelius