Sector farmaceutico: Derecho de la competencia y patentes.
En enero de este año, la Comisión Europea inició una investigación relativa a si las prácticas de las empresas en el sector farmaceutico en Europa eran o no contrarias al Derecho de competencia comunitario. Según informa el blog IP-JUR, la Comisión ha publicado un informe en el que detalla los pormenores de esa investigación (cuidadín, son casi 500 pags). En el núm. 40 del IPR Bulletin, que estará disponible on-line mañana en el web site de IPR-Helpdesk, tenemos la suerte de contar con una editorial de Lorena Boix, persona implicada directamente en estas pesquisas.
La noticia en español sobre el informe pone los pelos de punta:
Según los resultados preliminares, existen pruebas de que las empresas originales han realizado prácticas con el objetivo de retrasar o bloquear la entrada en el mercado de medicamentos competidores. Las prácticas respecto a las empresas de genéricos incluyen solicitudes de patentes múltiples para el mismo medicamento (llamados grupos de patentes), el inicio de litigios y pleitos, la conclusión de acuerdos de patentes que limitan la entrada en el mercado de las empresas de genéricos, e intervenciones ante las autoridades nacionales cuando las empresas de genéricos solicitan autorizaciones legales. Estas prácticas, cuando tienen éxito, dan lugar a importantes costes adicionales para los presupuestos de la salud pública - y en definitiva para los contribuyentes y los pacientes - y reducen los incentivos para la innovación. El informe recoge una muestra de medicamentos cuyas patentes expiraron en el período 2000 a 2007 en 17 Estados miembros y estima que habría sido posible realizar unos ahorros adicionales de cerca de 3.000 millones EUR para esta muestra en este período si los medicamentos genéricos se hubieran incorporado al mercado sin demora. El informe también pone de manifiesto que las empresas aplicaron estrategias de patente defensivas, fundamentalmente dirigidas a bloquear a los competidores en el desarrollo de nuevos medicamentos.
Nueva sentencia TJCE
En el día en el que gran parte de vosotros estabais en la III Jornada del tribunal de marca comunitaria, apareció la esperadisima STJCE de 27 noviembre 2008, C-252/07, "Intel c. CPM", en la que el Tribunal dijo muuuuuchas cosas:
1) El artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un vínculo, en el sentido de la sentencia de 23 de octubre de 2003, Adidas-Salomon y Adidas Benelux (C‑408/01), entre la marca anterior de renombre y la marca posterior debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso.
2) El hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior de renombre al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de un vínculo, en el sentido de la sentencia Adidas-Salomon y Adidas Benelux, antes citada, entre las marcas en conflicto.
3) El hecho de que:
– la marca anterior tenga gran renombre respecto de determinadas categorías específicas de productos o servicios y
– dichos productos o servicios y los productos o servicios para los que se registró la marca posterior no sean similares o sustancialmente similares y
– la marca anterior sea única respecto de cualesquiera productos o servicios no implica necesariamente la existencia de un vínculo, en el sentido de la sentencia Adidas-Salomon y Adidas Benelux, antes citada, entre las marcas en conflicto.
4) El artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un uso de la marca posterior con el que se obtenga o se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o bien que cause o pueda causar perjuicio a los mismos debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso.
5) El hecho de que:
– la marca anterior tenga gran renombre respecto de determinadas categorías específicas de productos o servicios y
– dichos productos o servicios y los productos o servicios para los que se registró la marca posterior no sean similares o sustancialmente similares y
– la marca anterior sea única respecto de cualesquiera productos o servicios y
– la marca posterior evoque la marca anterior de renombre al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz no constituye prueba suficiente de que con el uso de la marca posterior se obtenga o se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o bien se cause o se pueda causar perjuicio a los mismos, en el sentido del artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva 89/104. 6) El artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que:
– el uso de la marca posterior puede causar un perjuicio al carácter distintivo de la marca anterior de renombre aunque ésta no sea única;
– un primer uso de la marca posterior puede ser suficiente para causar un perjuicio al carácter distintivo de la marca anterior, y,
– para probar que con el uso de la marca posterior se causa o se puede causar un perjuicio al carácter distintivo de la marca anterior, ha de demostrarse que, como consecuencia del uso de la marca posterior, se ha producido una modificación del comportamiento económico del consumidor medio de los productos o servicios para los que se registró la marca anterior o existe un serio riesgo de que tal modificación se produzca en el futuro.
Un comentario en el IP-Kat.
TLC China-Perú
Gracias al IP-Dragon, un interesante blog sobre propiedad intelectual en China, hemos sabido que, en la cumbre de la APEC celebrada en Lima la semana pasada, los representantes de la delegación china y el gobierno peruano han acordado celebrar un acuerdo de libre comercio. Dicho acuerdo, entre otros aspectos, incluirá disposiciones en materia de propiedad intelectual y aduanas y se tiene previsto que entre en vigor en 2009. La noticia suministrada en el IP-Dragon incluye también un enlace a un interesante Informe sobre la viabilidad de este acuerdo donde se tratan cuestiones de propiedad intelectual (pp 137 - 141).
Costa Rica incorpora CAFTA
Según se informa en el IP-TanGo, Costa Rica ha terminado su proceso de adaptación de la legislación interna a CAFTA. Más información sobre el CAFTA en Wikipedia.
Propuesta para que los PSI nos avisen si bajamos contenidos protegidos
Según informa El Pais, El Gobierno de España está estudiando cómo mejorar la protección de la propiedad intelectual en Internet y no descartó introducir reformas legales para que los operadores de telecomunicaciones puedan mandar avisos a los usuarios si descargan contenidos protegidos, siguiendo el ejemplo de Francia.
Los expertos en PI no saben de cine
Gabriel y Pablo sabían que David Lynch debió rodar Dune para poder hacer Terciopelo Azul. Enhorabuena por ellos. El proximo viernes viene a Alicante Quique Gonzalez, la llama viva del rock de autor en español. En sus conciertos nunca falta una canción que siempre dedica a un cantante ya fallecido. ¿Cual es esa canción y quien es ese cantante?
Un par de temitas de Quique Gonzalez para acabar: aquí y aquí. En fin, y en honor a Bolaño y su imaginaria Santa Teresa, un tema del desierto.
Abrazos,
Aurelius