jueves, enero 08, 2009

Pesadilla despues de Navidad (acto tercero)

La pesadilla continua!!. Esta vez con un resumen de toda la jurisprudencia del TJCE

STJCE 18 diciembre 2008, C-16/06 P, "Éditions Albert René v OHIM": Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículos 8 y 63 – Marca denominativa MOBILIX – Oposición del titular de la marca denominativa comunitaria y nacional OBELIX – Desestimación parcial de la oposición – Reformatio in peius – Teoría denominada “de neutralización” – Modificación del objeto del litigio – Documentos presentados como anexo a la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia como nueva prueba.

STJCE 22 diciembre 2008, C-275/05, "The Wellcome Foundation": 1) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en su versión modificada por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo debe interpretarse en el sentido de que, cuando se demuestra que el reenvasado del producto farmacéutico, mediante un nuevo envase de éste, es necesario para su posterior comercialización en el Estado miembro de importación, la forma de presentación de dicho envase sólo debe apreciarse en relación con el requisito de que no debe causar un perjuicio a la reputación de la marca ni a la de su titular.
2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 89/104, en su versión modificada por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al importador paralelo facilitar al titular de la marca la información necesaria y suficiente para permitir a éste comprobar que el reenvasado del producto con dicha marca es necesario para comercializarlo en el Estado miembro de importación".

STJCE 11 diciembre 2008, C-52/07, "Kanal 5 and TV 4": "1) El artículo 82 CE debe interpretarse en el sentido de que una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que tiene una posición dominante en una parte sustancial del mercado común no explota de forma abusiva dicha posición cuando, en concepto de retribución debida por la difusión por televisión de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual, aplica a las cadenas de televisión privadas un sistema de tarifas según el cual los importes de dichas tarifas corresponden a una parte de los ingresos de esas cadenas, siempre que dicha parte sea globalmente proporcional a la cantidad de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual realmente emitida o que pueda emitirse y salvo que exista otro método que permita identificar y cuantificar de forma más precisa la utilización de dichas obras así como la audiencia, sin que por ello aumenten desproporcionadamente los gastos a que da lugar la gestión de los contratos y el control de la utilización de dichas obras. 2) El artículo 82 CE debe interpretarse en el sentido de que, al calcular las tarifas percibidas en concepto de retribución debida por la difusión por televisión de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual de modo diferente según se trate de sociedades de televisión privadas o de sociedades de servicio público, una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual puede explotar de forma abusiva su posición dominante a efectos de dicho artículo cuando aplica a estas sociedades condiciones desiguales para prestaciones equivalentes y les ocasiona por este motivo una desventaja competitiva, salvo que tal práctica pueda estar objetivamente justificada.

STPI 16 diciembre 2008, T-225/06, "Budějovický Budvar, národní podnik v Office for Harmonisation in the Internal Market, Anheuser-Busch, Inc.": Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitudes de marcas comunitarias denominativa y figurativa BUD – Denominaciones “bud” – Motivos de denegación relativos – Artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 40/94.

STPI 11 diciembre 2008, C-57/08, "Gateway c. OHIM": Appeal – Community trade mark – Regulation (EC) No 40/94 – Article 8(1)(b) and (5) – Earlier marks including the word sign ‘GATEWAY’ – Word sign ‘ACTIVY Media Gateway’ – Absence of similarity of the signs – Lack of likelihood of confusion – Taking into account of the renown of earlier marks when carrying out a global assessment of opposing signs

STJCE 9 diciembre 2008, C-442/07, "Verein Radetzky-Orden": "El artículo 12, apartado 1, de la directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que una marca es objeto de un uso efectivo cuando una asociación sin ánimo de lucro la utiliza, en sus relaciones con el público, para anunciar manifestaciones, en sus documentos comerciales, y en su material publicitario, y sus miembros la exhiben en insignias que llevan con ocasión de la recogida y de la distribución de donativos".

Conclusiones generales 3 diciembre 2008, C-59/08, "Copad": "Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del modo siguiente: 1) El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que el titular de la marca puede invocar los derechos conferidos por dicha marca frente a un licenciatario por haber infringido éste una cláusula del contrato de licencia que prohíbe la venta a saldistas, si esta venta menoscaba tanto el prestigio del producto que pone en entredicho su calidad. 2) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 89/104 ha de interpretarse en el sentido de que un licenciatario que comercializa los productos de una marca en vulneración de una cláusula del contrato de licencia sólo actúa sin el consentimiento del titular de la marca si el licenciatario infringe al mismo tiempo mediante tal comercialización los derechos conferidos por la marca en el sentido del artículo 8, apartado 2. 3) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 89/104 no permite al titular de la marca oponerse a la comercialización por un saldista de productos designados con su marca por el mero hecho de que una cláusula del contrato de licencia prohíba la venta de los productos a saldistas".

Tranquilos, la calma volverá al LVCENTINVS muy pronto. Mientras tanto, para que lo digerais sin necesidad de esas drogas que yo tanto necesito tales como Almax, Malox, Alka Seltzer o bicarbonato, aquí va un poquito de música para los nostálgicos: aquí (con dedicación especial) y aquí.

Abrazos,
Aurelius