No es que Aurelius sufra de una incontinencia comparable a la de Maradona, pero es que la ilustre audiencia lvcentina está muy agitada con el Auto AP Murcia "Elitedivx". Pues bien, gracias a Miquel Peguera (UOC) aquí teneis la decisión publicada en Internet y dos comentarios (aquí y aquí)
Y como esto parece no ser suficiente para saciar vuestras ganas de PI, P2P y PSIs, pues aquí teneis el resumen de otras dos decisiones relacionadas con el asunto anterior enviadas de nuevo por Lopez Gimenez Torres.
1. La primera es la Sentencia AP Madrid de 30 septiembre 2009, firme, en la que se condena a ALH y sus padres a pagar 2.190 Euros a ADESE y ADIVAN, todo ello como compensación por los daños ocasionados por un delito de defraudación de la propiedad intelectual cometido por ALH, menor de edad, quien no puede ser condenado por esta circunstancia pero si obligado a través de sus padres a satisfacer la indemnización correspondiente.
El menor se dedicaba a copiar y vender a través de Internet (Correo electrónico) películas y especialmente de videojuegos cuando fue sorprendido por la policía que le intervino "tostadoras" y una importante cantidad de copias.
2. La segunda es el Auto de la Audiencia Provincial de Alava del mismo día y también firme, en un asunto contra una página de descargas "E-mule": INFECTOR y por el que se ratifica la apertura de Juicio oral. En este caso están personados EGEDA y las compañías miembros de FAP. Como el mismo Auto recoge, la incoación del Procedimiento Abreviado supone no sólo "la clausura de la fase de instrucción por considerar que se han practicado todas las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados"... sino que tras una primera valoración de esas diligencias, " se ha evidenciado la posible comisión de un hecho delictivo por el imputado". Es decir, que el Juzgado de Instrucción - y la Audiencia Provincial con él- consideran que la puesta a disposición de obras protegidas a través de una página de enlaces puede ser constitutiva de delito.
En definitiva, dos nuevos pasos adelante a favor de las sociedades de gestión colectiva, que se suman al Auto de Murcia y a la condena de Logroño.
Los interesados en estas dos decisiones se puede poner en contacto con el blogger lvcentinvs o directamente con los colegas de Lopez Gimenez Torres
Desde la Asociación de antiguos alumnos del Magister Lvcentinvs y la Universidad de Alicante (España), información actualizada sobre los avances en materia de propiedad intelectual y de Derecho internacional privado para juristas europeos e iberoamericanos
lunes, octubre 19, 2009
Jurisprudencia TJCE en varias materias
STJCE de 6 octubre 2009, c-501/06, "GlaxoSmithKline Services v Commission": Agreements, decisions and concerted practices – Restriction of parallel trade in medicines – Article 81(1) EC – Restriction of competition by object – National price regulations – Replacement of grounds – Article 81(3) EC – Contribution to promoting technical progress – Review – Burden of proof – Statement of reasons – Interest in bringing proceedings.
Un interesante comentario sobre la decisión en Out-Law: "the ECJ has confirmed the possibility of allowing otherwise anti-competitive activities to pass unpunished if it can be proved that they are so innovative that their inventiveness benefits consumers more than their anti-competitiveness harms them".
STJCE de 6 octubre de 2009, C-133/08, "ICF": 1) La última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que el criterio de conexión previsto en la segunda frase del citado artículo 4, apartado 4, únicamente se aplica a un contrato de fletamento, distinto del contrato para un solo viaje, cuando el objeto principal del contrato no es la mera puesta a disposición de un medio de transporte, sino el transporte propiamente dicho de las mercancías. 2) La segunda frase del artículo 4, apartado 1, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que una parte del contrato sólo podrá regirse por una ley diferente a la ley aplicable al resto del contrato cuando su objeto sea autónomo. Cuando el criterio de conexión aplicado a un contrato de fletamento sea el previsto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio, dicho criterio deberá aplicarse al conjunto del contrato, salvo que la parte del contrato relativa al transporte sea autónoma del resto del contrato. 3) El artículo 4, apartado 5, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando del conjunto de circunstancias resulte claramente que el contrato presenta lazos más estrechos con un país distinto del determinado sobre la base de alguno de los criterios previstos en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4, incumbirá al juez descartar tales criterios y aplicar la ley del país con el que dicho contrato presente los lazos más estrechos.
Primera sentencia interpretativa del Convenio de Roma... a unos meses de que pase a mejor vida (excepto para Dinamarca).
STJCE de 6 octubre 2009, C-40/08, "Asturcom Telecomunicaciones": "La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, está obligado, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, a apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, en la medida en que, con arreglo a las normas procesales nacionales, pueda efectuar dicha apreciación en el marco de procedimientos similares de carácter interno. Si éste es el caso, incumbe a dicho órgano jurisdiccional extraer todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello para cerciorarse de que dicho consumidor no está vinculado por la citada cláusula."
Un interesante comentario sobre la decisión en Out-Law: "the ECJ has confirmed the possibility of allowing otherwise anti-competitive activities to pass unpunished if it can be proved that they are so innovative that their inventiveness benefits consumers more than their anti-competitiveness harms them".
STJCE de 6 octubre de 2009, C-133/08, "ICF": 1) La última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que el criterio de conexión previsto en la segunda frase del citado artículo 4, apartado 4, únicamente se aplica a un contrato de fletamento, distinto del contrato para un solo viaje, cuando el objeto principal del contrato no es la mera puesta a disposición de un medio de transporte, sino el transporte propiamente dicho de las mercancías. 2) La segunda frase del artículo 4, apartado 1, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que una parte del contrato sólo podrá regirse por una ley diferente a la ley aplicable al resto del contrato cuando su objeto sea autónomo. Cuando el criterio de conexión aplicado a un contrato de fletamento sea el previsto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio, dicho criterio deberá aplicarse al conjunto del contrato, salvo que la parte del contrato relativa al transporte sea autónoma del resto del contrato. 3) El artículo 4, apartado 5, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando del conjunto de circunstancias resulte claramente que el contrato presenta lazos más estrechos con un país distinto del determinado sobre la base de alguno de los criterios previstos en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4, incumbirá al juez descartar tales criterios y aplicar la ley del país con el que dicho contrato presente los lazos más estrechos.
Primera sentencia interpretativa del Convenio de Roma... a unos meses de que pase a mejor vida (excepto para Dinamarca).
STJCE de 6 octubre 2009, C-40/08, "Asturcom Telecomunicaciones": "La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, está obligado, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, a apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, en la medida en que, con arreglo a las normas procesales nacionales, pueda efectuar dicha apreciación en el marco de procedimientos similares de carácter interno. Si éste es el caso, incumbe a dicho órgano jurisdiccional extraer todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello para cerciorarse de que dicho consumidor no está vinculado por la citada cláusula."
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