LVCENTINVS ha llegado a las 400 entradas. Quien lo iba a pensar aquel domingo 16 de julio de 2006 en que esto empezó a rodar. Gracias a la audiencia por el apoyo y por vuestras contribuciones, siempre bienvenidas.
Modificación del Reglamento de ejecución de la Ley de patentes
Maite Ortuño y F. Garau me han hecho llegar el Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el RD 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Patentes. Se trata, fundamentalmente, de adaptar el contenido del mismo a la Ley 17/2009 sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
La "Ley Sinde"
Leo en El Pais y El Mundo que el gobierno ha aprobado el proyecto de la Ley de economia sostenible sin cambios sustanciales. Por lo tanto, la Disp. primera, en la que se regulan las competencia de la comisión "antidescargas" (la llamada ley Sinde), entrará en el Parlamento para ser debatida sin cambios sustanciales.
Skype c. Joltid
"Skype c. Joltid" es un bonito caso de licencias de software con clausula de sumisión a los tribunales ingleses infringida por una de las partes que empezó un segundo procedimiento en Estados Unidos. No obstante, la otra parte consiguió que el tribunal inglés que conocía de la primera demanda adoptara una anti-suit injunction. Ya veis un caso de esos que nos gusta a los internacionalprivatistas. Para entenderlo mejor, os remito a este artículo de JIPLP.
En fin, una pajarito le ha dicho a Aurelius que ha muerto Alex Chilton (sí, yo también he tenido que ir a Google para ver quién era, cosa que me hace feliz: aún me quedan cosas por conocer!). Por ello aquí van dos cancioncillas del susodicho (one, two) y otra de Doug Fieger (The Knack) que también murió hace poco no recibió su pequeño homenaje. (Y para los que no conoceis a ninguno de los dos, aquí algo para vosotros)
Abrazos,
Aurelius
Desde la Asociación de antiguos alumnos del Magister Lvcentinvs y la Universidad de Alicante (España), información actualizada sobre los avances en materia de propiedad intelectual y de Derecho internacional privado para juristas europeos e iberoamericanos
martes, marzo 23, 2010
STJUE 23 marzo 2010, "Google Adwords"
Dejar de padecer ante la incertidumbre. La sentencia que toda la comunidad de Internet estaba esperando ha sido publicada. LVCENTINVS está disponible para cualquiera que se sienta con ganas de publicar un comentario sobre esta decisión:
STJUE de 23 marzo 2010, C-236 a 238/08, "Google". La Gran Sala ha decidido:
1) Los artículos 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, deben interpretarse en el sentido de que el titular de una marca está facultado para prohibir a un anunciante que, a partir de una palabra clave idéntica a la marca, que haya seleccionado sin consentimiento del titular en el marco de un servicio de referenciación en Internet, haga publicidad de productos o servicios idénticos a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando dicha publicidad no permite o apenas permite al internauta medio determinar si los productos o servicios incluidos en el anuncio proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a éste o si, por el contrario, proceden de un tercero.
2) El prestador de un servicio de referenciación en Internet que almacena como palabra clave un signo idéntico a una marca y organiza la presentación en pantalla de anuncios a partir de tal signo no hace uso de dicho signo en el sentido del artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/104 o del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 40/94.
3) El artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), debe interpretarse en el sentido de que la norma que establece se aplica al prestador de un servicio de referenciación en Internet cuando no desempeñe un papel activo que pueda darle conocimiento o control de los datos almacenados. Si no desempeña un papel de este tipo, no puede considerarse responsable al prestador de los datos almacenados a petición del anunciante, a menos que, tras llegar a su conocimiento la ilicitud de estos datos o de las actividades del anunciante, no actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.
STJUE de 23 marzo 2010, C-236 a 238/08, "Google". La Gran Sala ha decidido:
1) Los artículos 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, deben interpretarse en el sentido de que el titular de una marca está facultado para prohibir a un anunciante que, a partir de una palabra clave idéntica a la marca, que haya seleccionado sin consentimiento del titular en el marco de un servicio de referenciación en Internet, haga publicidad de productos o servicios idénticos a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando dicha publicidad no permite o apenas permite al internauta medio determinar si los productos o servicios incluidos en el anuncio proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a éste o si, por el contrario, proceden de un tercero.
2) El prestador de un servicio de referenciación en Internet que almacena como palabra clave un signo idéntico a una marca y organiza la presentación en pantalla de anuncios a partir de tal signo no hace uso de dicho signo en el sentido del artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/104 o del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 40/94.
3) El artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), debe interpretarse en el sentido de que la norma que establece se aplica al prestador de un servicio de referenciación en Internet cuando no desempeñe un papel activo que pueda darle conocimiento o control de los datos almacenados. Si no desempeña un papel de este tipo, no puede considerarse responsable al prestador de los datos almacenados a petición del anunciante, a menos que, tras llegar a su conocimiento la ilicitud de estos datos o de las actividades del anunciante, no actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.
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