lunes, junio 07, 2010

Proteccion de datos, China, ACTA y Brasil

Una entrada rápida antes de seguir con mis labores

España: STS sobre protección de datos
Nacho Diaz nos cuenta que una sentencia del TS anula una sanción de 300.000 euros de la Agencia Española de Protección de Datos a Metrovacesa por ceder el teléfono móvil de un cliente a la Caja de Ahorros del Mediterráneo. El Tribunal entiende que no es una infracción continuada (Expansión).

China y OMC
China acaba de pasar su examen ante OMC. En él, los miembros de la organización analizan hasta que grado Çhina está cumpliendo con los compromisos adquiridos. Dos aspectos me han llamado la atención de la noticia en IP Watch:
According to the WTO report, China “has become increasingly aware of the importance of intellectual property rights protection in facilitating innovation in the economy.” For example, China’s revised patent law “raised fines and legal compensation for cases of misleading assertion of patent rights,” and “the increase in innovation will undoubtedly contribute to increased awareness of the need to protect IP rights,” according to the report...
...but the country came under criticism this week from key trading partners such as the United States and the European Union for not providing adequate enforcement...

Boletim de Direito Autoral
La barrera del idioma hace que Aurelius no pueda controlar gran parte de la información que se comparte en el mundo sobre propiedad intelectual. Pero, para aliviar esta tara, Aurelius cuenta con amigos como Guillermo Palao (Universitat de Valencia) quien le ha hecho llegar la información sobre esta publicación brasileña dirigida por Marco Wachowicz: Boletim de Direito Autoral. Tiene carácter mensual.

ACTA y derecho a la intimidad
Gracias a Rosa Barceló los alumni lvcentinvs y los asistentes al ITIP UPDATE 2010 saben de las implicaciones que el Anti Counterfeiting Trade Act tiene para el derecho a la intimidad. Ahora, el Supervisor Europeo de Protección de Datos ha publicado su opinión al respecto.

Reunion Lvcentina en INTA
Ni Aurelius ni muchos de los miembros de la audiencia tuvieron la oportunidad de asistir a la ya legendaria reunión lvcentina en INTA. Aurelius (y muchos otros) es contrario al uso de Facebook por la devastadoras consecuencias que puede tener sobre mi (ya de por si devaluada) reputación. Por ello, insto a los asistentes a que me envíen algunas fotos para uso interno y, en su caso, publicación en el blog para el regocijo de todos.

En fin, el fin de semana ha dejado demostrado que no basta con ser alumni lvcentinvs sino que hay que ser todo un homo lvcentinvs para llegar lejos en la vida, especialmente en los campeonatos de fútbol. Por ello, con mis piernas todavía doloridas, un par de canciones para celebrarlo: aquí, aquí.
Abrazos,
Aurelius

Gilberto Macias nos trae la jurisprudencia del TJUE

Después de un finde futbolero, les traigo las últimas novedades desde Luxemburgo en materia de PI:


STG, de 19 de mayo de 2010, T-163/08, Marque communautaire – Demande de marque communautaire verbale Golden Toast – Motif absolu de refus – Caractère descriptif – Article 7, paragraphe 1, sous c), du règlement (CE) n? 40/94 [devenu article 7, paragraphe 1, sous c), du règlement (CE) n? 207/2009]. El recurso fue desestimado.


STG, de 19 de mayo de 2010, T-243/08, Community trade mark – Invalidity proceedings – Community figurative mark EDUCA Memory game – Earlier national and international word marks MEMORY – Relative ground for refusal – Lack of similarity between the signs – Articles 8(1)(b) and (5), 74 and 75 of Regulation (EC) Nº 40/94 (now Articles 8(1)(b) and (5), 76 and 77 of Regulation (EC) No 207/2009). El recurso fue desestimado.


STG, de 19 de mayo de 2010, T-464/08, Marchio comunitario – Domanda di marchio comunitario figurativo Superleggera – Impedimento assoluto alla registrazione – Assenza di carattere distintivo – Art. 7, n. 1, lett. b), del regolamento (CE) n. 40/94 [divenuto art. 7, n. 1, lett. b), del regolamento (CE) n. 207/2009] – Esame d’ufficio dei fatti – Art. 74 del regolamento n. 40/94 (divenuto art. 76 del regolamento n. 207/2009) – Obbligo di motivazione – Art. 73 del regolamento n. 40/94 (divenuto art. 75 del regolamento n. 207/2009). El recurso fue desestimado.


STG, de 19 de mayo de 2010, T-108/09, Community trade mark – Invalidity proceedings – Community word mark MEMORY – Absolute ground for refusal – Descriptive character – Article 7(1)(c) and Article 75 of Regulation (EC) No 40/94 (now Article 7(1)(c) and Article 77 of Regulation (EC) No 207/2009). El recurso fue desestimado.


STG, de 2 de junio de 2010, T-35/09, Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa PROCAPS – Marcas nacional e internacional denominativas anteriores PROCAPTAN – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Similitud de los signos – Similitud de los productos y servicios – Artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente, artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]. El recurso fue desestimado.


Para finalizar éste post os dejo 2 interesantes sentencias del Tribunal de Justicia:


STJU, de 3 de junio de 2010, C-127/09, Derecho de marcas – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 13, apartado 1 – Directiva 89/104/CEE – Artículo 7, apartado 1 – Agotamiento de los derechos del titular de la marca – Concepto de “productos comercializados” – Consentimiento del titular – Frascos de perfume (Coty Prestige Lancaster Group), conocidos como “probadores”, puestos por el titular de una marca a disposición de un depositario perteneciente a una red de distribución selectiva.

El Tribunal de Justicia declaró:

En circunstancias como las del asunto principal, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en su versión modificada por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, deben interpretarse en el sentido de que únicamente tiene lugar el agotamiento de los derechos conferidos por la marca si, según una apreciación que corresponde al órgano jurisdiccional remitente, puede inferirse el consentimiento expreso o tácito del titular de ésta a una comercialización en la Comunidad Europea o en el Espacio Económico Europeo, respectivamente, de los productos de que se trate respecto a los cuales se invoque dicho agotamiento.

En circunstancias como las del asunto principal, en las que la entrega de «probadores de perfume» a los intermediarios vinculados contractualmente con el titular de la marca, para que sus clientes puedan probar su contenido, se produce sin transmisión de propiedad y con prohibición de venta, en las que el titular de la marca puede en todo momento retirar dichos productos y en las que la presentación de éstos se distingue claramente de la de los frascos de perfume habitualmente puestos a disposición de esos intermediarios por el titular de la marca, el hecho de que tales probadores sean frascos de perfume que contienen las menciones «prueba» y «prohibida su venta», se oponen a que se reconozca tácitamente el consentimiento del titular de la marca a su comercialización, a falta de todo elemento probatorio en sentido contrario, cuya apreciación corresponde al órgano jurisdiccional remitente.


STJU, de 3 de junio de 2010, C-569/08, Internet – Dominio de primer nivel .eu – Reglamento (CE) Nº 874/2004 – Nombres de dominio – Registro escalonado – Caracteres especiales – Registros especulativos y abusivos – Concepto de “mala fe”.

El Tribunal de Justicia declaró:

1) El artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu, así como los principios en materia de registro, debe interpretarse en el sentido de que la mala fe puede quedar demostrada en otros supuestos que los enumerados en los apartados a) a e) de esta disposición.

2) Para apreciar si existe un comportamiento de mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 874/2004, en relación con el apartado 3 del mismo artículo, el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta todos los factores pertinentes propios del caso de autos y, en particular, las circunstancias en las que se obtuvo el registro de la marca y aquéllas en las que se registró el nombre de dominio de primer nivel .eu.

En cuanto a las circunstancias en las que se obtuvo el registro de la marca, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, en particular:

– la intención de no utilizar la marca en el mercado para el que se solicitó la protección;

– la presentación de la marca;

– el hecho de haber registrado un número elevado de otras marcas correspondientes a denominaciones genéricas, y

– el hecho de haber registrado la marca poco antes del inicio del registro escalonado de nombres de dominio de primer nivel .eu.

Por lo que respecta a las circunstancias en las que se registró el nombre de dominio de primer nivel .eu, el órgano jurisdiccional nacional debe tomar en consideración, en particular:

– el uso abusivo de caracteres especiales o de signos de puntuación, en el sentido del artículo 11 del Reglamento nº 874/2004, a efectos de la aplicación de las reglas de transcripción contenidas en este artículo;

– el registro durante la primera fase del registro escalonado establecido en este Reglamento en virtud de una marca adquirida en circunstancias análogas a las del asunto principal, y

– el hecho de haber presentado un número elevado de solicitudes de registro de nombres de dominio correspondientes a denominaciones genéricas.


Para finalizar, en plena víspera mundialista, los dejo con los temas oficiales aquí, aquí y el waka-waka y claro la canción del próximo campeón!!!