domingo, noviembre 28, 2010

Se acabó la censura: Gilberto Macias nos trae la jurisprudencia del TJCE

Querida audiencia, aunque hay que tomar madera, parece que la censura se ha acabado. Siento las molestias causadas por las pruebas realizadas, pero eran necesarias. Os dejo con la entrada de Gilberto


STG del 18 de noviembre de 2010,  asunto C-159/09, Directivas 84/450/CEE y 97/55/CE – Requisitos de licitud de la publicidad comparativa – Comparación de precios de una selección de productos alimenticios comercializados por dos cadenas de tiendas competidoras – Productos que satisfacen las mismas necesidades o tienen la misma finalidad – Publicidad engañosa – Comparación de una característica verificable.

La sentencia tenía como objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal de Commerce de Bourges (Francia). El Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declaró:

1)      El artículo 3 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, en su versión modificada por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, debe interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que los productos alimenticios difieran en cuanto a su carácter comestible y al placer que procuran al consumidor en función de las condiciones y del lugar de su fabricación, sus ingredientes y la identidad de su fabricante, no excluye que la comparación de tales productos pueda satisfacer la exigencia impuesta por dicha disposición de que los productos satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad, es decir, que sean suficientemente intercambiables.

2)      El artículo 3 bis, apartado 1, letra a), de la Directiva 84/450, en su versión modificada por la Directiva 97/55, debe interpretarse en el sentido de que una publicidad como la controvertida en el asunto principal puede resultar engañosa, en particular:
–        si se constata, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes en el caso de autos, y, en particular de las indicaciones u omisiones que acompañan a dicha publicidad, que la decisión de compra de un número significativo de consumidores a los que va dirigida dicha publicidad puede ser adoptada en la creencia errónea de que la selección de productos realizada por el anunciante es representativa del nivel general de precios de éste último respecto del de su competidor, y que, en consecuencia, comprando asiduamente sus productos de consumo habitual al anunciante y no al referido competidor, dichos consumidores lograrán el mismo nivel de ahorro que el anunciado por dicha publicidad, o incluso en la creencia errónea de que todos los productos del anunciante son menos caros que los de su competidor, o
–        si se constata que, a los efectos de una comparación realizada exclusivamente desde la perspectiva de los precios, se seleccionaron productos alimenticios que, en realidad, presentan diferencias que condicionan de manera considerable la elección del consumidor medio, sin que dichas diferencias se recojan en la publicidad de que se trata.

3)      El artículo 3 bis, apartado 1, letra c), de la Directiva 84/450, en su versión modificada por la Directiva 97/55, debe interpretarse en el sentido de que el requisito de verificabilidad establecido en dicha disposición exige, en lo que respecta a una publicidad como la controvertida en el asunto principal que compara los precios de dos selecciones de bienes, que los bienes de que se trata puedan identificarse con precisión sobre la base de la información contenida en dicha publicidad.

STG del 23 de noviembre de 2010, asunto T-35/08, Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa ARTESA NAPA VALLEY – Marca comunitaria figurativa anterior ARTESO y marca nacional denominativa anterior LA ARTESA – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]. El recurso fue desestimado.

STG del 24 de noviembre de 2010, asunto T-137/09, Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa R10 – Marca nacional denominativa R10 no registrada – Cesión de la marca nacional – Vicio de procedimiento. El recurso fue estimado y se anuló la resolución de la Sala de Recursos.

STG del 25 de noviembre de 2010, asunto T-169/09, Marchio comunitario – Opposizione – Domanda di marchio comunitario denominativo GOTHA – Marchio comunitario figurativo anteriore gotcha – Impedimento relativo alla registrazione – Rischio di confusione – Somiglianza dei segni – Art. 8, n. 1, lett. b), del regolamento (CE) n. 40/94 [divenuto art. 8, n. 1, lett. b), del regolamento (CE) n. 207/2009]. El recurso fue estimado y se anuló la resolución de la Sala de Recursos.

Para finalizar, coincido con Gilberto en que es el día perfecto para que el envió de entrada vuelva a funcionar. Alicante vivió el jueves y viernes dos fascinantes jornadas muy interesantes y emotivas (con homenaje a Alberto Casado incluido). Pero lo mejor estaba por llegar: anoche disfrutamos de una entrañable boda en la que estuvieron presentes muchos miembros de la comunidad lvcentina. Enhorabuena Mr. & Ms. Lee.
Y en conmemoración del gran acontecimiento del fin de semana, os dejo unas buenas canciones (o eso creo).
Aurelius dixit: y aquí va mi granito de arena musical con las dos mejores canciones que sonaron en la boda: aqui y aqui