martes, marzo 29, 2011

Principios CLIP, vulneracion de la personalidad en Internet, principio de control en origen

El Derecho internacional privado está por todas partes!!!!

Nuevo borrador de los Principios sobre Dipr y propiedad intelectual
Gracias a Pedro de Miguel (Universidad Complutense) he tenido conocimiento de la publicación por el European Max-Planck Group on Conflict of Laws in Intellectual Property (CLIP) (del que forma parte Pedro) del cuatro Borrador de los Principios sobre Derecho Internacional Privado de la propiedad intelectual (Principles for Conflict of Laws in Intellectual Property).
Un comentario de este borrador y las modificaciones que presenta en el blog de Pedro de Miguel.
Sobre los tres borradores anteriores, se pueden consultar las entradas en el blog Conflictus Legum del día 17.4.2009, del día 11.7.2009 y del día 6.9.2010.

TJUE: Vulneración de derecho de la personalidad en Internet, R. Bruselas I y principio de control en origenF. Garau ha reabierto un artículo que Aurelio tenía prácticamente cerrado al pasarle las Conclusiones del Abogado General de 29 marzo 2011 en los asuntos C‑509/09 y C‑161/10, "eDate Advertising". Me ha dolido más que si se me abriera una herida ya cicatrizada.
En fin: Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Vulneración de derechos de la personalidad susceptibles de haberse cometido mediante la publicación de información en Internet – Artículo 5, número 3 – Definición de “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” – Aplicabilidad de la jurisprudencia Shevill del Tribunal de Justicia – Directiva 2000/31/CE – Artículo 3, apartados 1 y 2 – Determinación de la existencia de una norma de conflicto en materia de derechos de la personalidad.
El Abogado General propone el siguiente fallo:
«1) La expresión “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”, utilizada en el número 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse, en caso de vulneración de derechos de la personalidad mediante información difundida en varios Estados miembros a través de Internet, en el sentido de que el titular del derecho de la personalidad puede entablar una acción de reparación,

– bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del editor de la publicación lesiva de los derechos de la personalidad, competentes para reparar la integridad de los daños derivados de la lesión de dichos derechos,

– bien ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en que la publicación haya sido difundida y en que el titular del derecho de la personalidad alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado del órgano jurisdiccional al que se haya acudido,

– o bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se localice el “centro de gravedad del conflicto” entre los bienes e intereses en juego, dotados así de competencia para reparar la integridad de los daños derivados de la vulneración de los derechos de la personalidad. Se entiende por Estado miembro donde se localiza el “centro de gravedad del conflicto” aquel en cuyo territorio la información litigiosa resulta objetiva y particularmente relevante y donde, al mismo tiempo, el titular del derecho de la personalidad tiene su “centro de intereses”.

2) El artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que no impone una norma de conflicto ni un “correctivo sobre el fondo”. El citado precepto expresa una concreción legislativa, en términos de armonización, de la libre prestación de servicios aplicada al comercio electrónico, habilitando al mismo tiempo a los Estados miembros, dentro del margen de discrecionalidad que les confiere dicha Directiva, así como el artículo 56 TFUE, para prever medidas de protección de intereses merecedores de especial garantía, como excepción a la libre prestación de servicios.»

Aurelius dixit: mucho me temo que esta decisión reabrirá el debate sobre el tan mal entendido (por haber sido mal explicado por muchos) principio de control en origen....

Visto lo visto, aquí van dos canciones para relajarme un poco: aqui y aqui.
Abrazos,
Aurelius