viernes, abril 15, 2011

Gilberto Macias nos trae la jurisprudencia del TJUE (y II)

STJ, de 14 de abril de 2011, asunto T-466/08, Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca denominativa comunitaria ACNO FOCUS – Marca denominativa nacional anterior FOCUS – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009] – Uso efectivo de la marca anterior – Artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009).

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo parcial de la marca por existir riesgo de confusión con la marca anterior.

Finalmente os dejo con dos Conclusiones del Abogado General de 14 de abril de 2011:

La primera de ellas en el asunto C-119/10.

Su origen es la petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden, respecto a un tema de Derecho de marcas – Derecho del titular de una marca registrada a prohibir un uso no autorizado de su marca – Uso de un signo – Concepto – Llenado de latas de bebida por encargo de un tercero – Productos destinados a la exportación – Riesgo de confusión – Público.

El abogado general propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas del siguiente modo:

1)      El mero “llenado” de envases, provistos de un signo, no debe calificarse como uso de dicho signo en el tráfico económico en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, si el llenado se realiza como prestación de servicios a un tercero y por encargo de éste.

2)      El artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104 permite prohibir el uso de un signo que puede ser confundido con una marca en el territorio para el que la marca está registrada si los productos provistos del signo están destinados exclusivamente a la exportación a países de fuera de dicho territorio y en el interior de dicho territorio –salvo en la empresa en la que tuvo lugar el llenado– el público no puede verlos.

3)      El riesgo de confusión debe examinarse tomando como referencia la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz en el territorio para el que la marca está registrada.

Y la segunda en el asunto C-145/10.

Su origen es la petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria)], respecto a un tema relacionado con el Reglamento nº 44/2001 – Artículo 6, número 1 – Foro de la conexidad – Directivas 93/98 y 2006/116 – Artículo 6 – de Derecho a la protección de las fotografías – Directiva 2001/29 – Artículo 2 – Reproducción – Utilización de un retrato fotográfico como modelo para elaborar un retrato-robot – Artículo 5, apartado 3, letra d) – Excepciones y limitaciones para citas – Artículo 5, apartado 3, letra e) – Excepciones y limitaciones con fines de seguridad pública.

El abogado general propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas del siguiente modo:


1.           El concepto de relación estrecha a que se refiere el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que presupone unos mismos hechos y una relación jurídica suficiente entre la demanda dirigida contra el demandado que tiene su domicilio en el lugar del tribunal (demanda de base) y la otra demanda. No se puede presumir que estemos ante unos mismos hechos cuando el comportamiento controvertido del demandado de la demanda de base y del otro demandado constituyen comportamientos paralelos no concertados. Una relación jurídica suficiente puede existir también aun cuando a las dos demandas sean de aplicación Derechos nacionales diferentes que no estén totalmente armonizados.

2.   
a) El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está facultado para permitir la cita de una obra sin autorización del autor aun cuando el artículo de prensa en que se incluye la cita no esté, a su vez, protegido por derechos de autor.

b)       Asimismo, dicha disposición requiere obligatoriamente que quien hace la cita indique el nombre del autor de una fotografía protegida por derechos de autor, salvo que resulte imposible. No resulta imposible una indicación, cuando quien hace la cita no ha adoptado todas las medidas que, atendidas las circunstancias del caso concreto, se consideren adecuadas para averiguar el autor.

3
a)     El artículo 5, apartado 3, letra e), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro, en caso de anuncio de búsqueda con el que se persiguen fines de seguridad pública en el sentido de dicha disposición, puede permitir la reproducción por los medios de información de fotografías protegidas por derechos de autor sin la autorización del autor, siempre que no se hayan alcanzado ya los fines perseguidos con la búsqueda y la reproducción sea objetivamente adecuada para perseguir esos fines.

b)      Los medios de información no pueden invocar directamente dicha disposición para justificar una reproducción sin la autorización del autor.

4.           Con arreglo al artículo 6 de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, o de la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, un retrato fotográfico goza de la protección de derechos de autor si constituye una creación intelectual original del fotógrafo, lo que requiere que éste aporte un toque personal haciendo uso de las posibilidades de configuración de que dispone.

La publicación de un retrato-robot elaborado a partir de un retrato fotográfico protegido por derechos de autor constituye una reproducción en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, cuando los elementos que configuran la creación intelectual original del modelo están incorporados también al retrato-robot.

Bueno por hoy es todo, se acaba una semana dura, esperemos que las próximas sean más relajadas. Buen finde y, a los privilegiados, buenas vacaciones.... con un poco de folklore semanasantero: aqui y aqui
(y Visca el Barça)

Gilberto Macias nos trae la jurisprudencia del TJUE (I)

Os dejo el resto de sentencias dictadas esta semana (en dos posts), será que el Tribunal se va de vacaciones ahora?

STJ, de 13 de abril de 2011, asunto T-345/09, Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa PUERTA DE LABASTIDA – Marca nacional denominativa anterior CASTILLO DE LABASTIDA – Marcas comunitarias denominativas anteriores CASTILLO LABASTIDA – Motivo de denegación relativo – Uso efectivo de la marca anterior – Artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 207/2009 – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo de la marca por existir riesgo de confusión con las marcas anteriores.

STJ, de 13 de abril de 2011, asunto T-159/10, Marque communautaire – Demande de marque communautaire figurative représentant une forme de parallélogramme – Motif absolu de refus – Absence de caractère distinctif – Article 7, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de marca por carecer de carácter distintivo.

STJ, de 13 de abril de 2011, asunto T-98/09, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire figurative T TUMESA TUBOS DEL MEDITERRANEO S.A. – Marques nationale verbale et internationale figurative antérieures TUBESCA – Motif relatif de refus – Absence de risque de confusion – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 40/94 [devenu article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009].

El Tribunal desestimó el recurso del oponente, por lo que se confirma el rechazo de la oposición. La marca solicitada puede ser registrada.

STJ, de 13 de abril de 2011, asunto T-202/09, Marque communautaire – Enregistrement international désignant la Communauté européenne – Marque figurative représentant un chevron bordé de pointillés – Motif absolu de refus – Absence de caractère distinctif – Article 7, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 40/94 [devenu article 7, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009].

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de marca por carecer de carácter distintivo.

STJ, de 13 de abril de 2011, asunto T-209/09, Community trade mark – Invalidity proceedings – Community word mark ALDER CAPITAL – Earlier Benelux word marks Halder and Halder Investments – Earlier international word mark Halder – Relative ground for refusal – Likelihood of confusion – Article 8(1)(b) and Article 52(1)(a) of Regulation (EC) No 40/94 (now Article 8(1)(b) and Article 53(1)(a) of Regulation (EC) No 207/2009) – Genuine use of the trade mark – Article 15 of Regulation No 40/94 (now Article 15 of Regulation No 207/2009).

El Tribunal desestimó el recurso del titular de la marca, por lo que se confirma la cancelación de la marca por existir riesgo de confusión con las marcas anteriores.

STJ, de 13 de abril de 2011, asunto T-228/09, Community trade mark – Opposition proceedings – Application for Community word mark U.S. POLO ASSN. – Earlier Community and national word marks POLO-POLO – Relative ground for refusal – Likelihood of confusion – Similarity of the signs – Article 8(1)(b) of Regulation (EC) No 40/94 (now Article 8(1)(b) of Regulation (EC) No 207/2009).

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo parcial de la marca por existir riesgo de confusión con las marcas anteriores.

STJ, de 13 de abril de 2011, asunto T-262/09, Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca denominativa comunitaria FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR – Motivo de denegación relativo – Artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 207/2009 – Ejecución por la OAMI de una sentencia anulatoria de una resolución de sus Salas de Recurso – Derecho de defensa – Obligación de motivación – Artículos 63, apartado 2, 65, apartado 6, 75 y 76 del Reglamento nº 207/2009.

Este caso viene ya de lejos, (ver asunto T-6/05). Finalmente, el Tribunal desestimó el recurso del oponente, por lo que se confirma el rechazo de la oposición. La marca solicitada puede ser registrada.

STJ, de 13 de abril de 2011, asunto T-358/09, Community trade mark – Opposition proceedings – Application for Community word mark TORO DE PIEDRA – Earlier Community figurative mark D. ORIGEN TORO – Relative ground for refusal – Likelihood of confusion – Similarity of the signs – Article 8(1)(b) of Regulation (EC) No 207/2009 – Right to be heard – Obligation to state the reasons on which a decision is based – Article 75 of Regulation No 207/2009).

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo de la marca por existir riesgo de confusión con la marca anterior.

STJ, de 13 de abril de 2011, asunto T-523/09, Community trade mark – Application for Community word mark WIR MACHEN DAS BESONDERE EINFACH – Absolute ground for refusal – Lack of distinctive character – Article 7(1)(b) of Regulation (EC) No 207/2009).

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante de la marca (algo así como “WE MAKE PARTICULARLY EASY”), por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de marca por carecer de carácter distintivo.

STJ, de 13 de abril de 2011, asunto T-179/10, Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa BINGO SHOWALL – Marca comunitaria figurativa anterior SHOW BALL – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Similitud de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo parcial de la marca por existir riesgo de confusión con la marca anterior.

STJUE 12 Abril 2011, C-235/09, "DHL Express" y la teoría de la recepción en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras

Aurelius ha tenido ocasión de leer la reciente sentencia TJUE 12 Abril 2011, C-235/09, "DHL Express".
La decisión me parece acertada en una parte y desacertada en otra.
La parte que me parece acertada se refiere a la siguiente pregunta: ¿Pueden los tribunales de marca comunitaria adoptar medidas coercitivas con efectos en todo el territorio comunitario? Pues depende:
a) si el demandante sólo solicita esas medidas para el territorio del Estado miembro donde se presenta la demanda, pues la respuesta es NO. El tribunal se limitará, en su caso, a otorgar las medidas con efectos en ese territorio.
b) si el demandante solicita esas medidas para el territorio de toda la UE (o no indica nada en la demanda) debemos distinguir dos situaciones. Si la demanda se presenta ante alguno de los tribunales del Art. 93 apartados 1 a 4 (cuidadin, que los números de los articulos han cambiado en Reglamento 2009/207), se podrán otorgar dichas medidas pues así lo habilita el Art. 94.1. (tal es el caso en el asunto concreto pues la demanda se presentó ante los tribunales del domicilio del demandante - Francia - puesto que el demandado no tenía domicilio o establecimiento en la UE). Ahora bien, si la demanda se presenta ante los tribunales del Art. 93.5 (forum delicti commissi), la respuesta será que NO, puesto que el Art. 94.5 limita la competencia de esos tribunales a los actos ocurrido en el territorio de ese Estado.

La parte que me parece desacertada se corresponde con las respuestas a la 3 y 4 pregunta. Habiéndose establecido que una medida coercitiva adoptada por un tribunal competente por los Arts. 93.1-4 despliega efectos en toda la UE, el tribunal indica que para ejecutar dichas medidas será preciso solicitar su reconocimiento y ejecución en atención a los Arts. 33 y ss R. Bruselas I. Ahora bien, aquí viene lo que no acabo de entender: dice el tribunal que si el Estado donde se solicita la ejecución de la medida coercitiva (el pago de una multa periódica) no la regula en si ordenamiento, entonces deberá aplicar alguna sanción prevista en su ley que asegure la prohibición impuesta (ap. 56).
Si no recuerdo mal, en materia de reconocimiento y ejecución es un principio asentado que el tribunal requerido debe ejecutar la resolución tal y como ha sido dictada en el Estado de origen (teoría de la extensión) y no, como sostiene el TJUE adaptar la resolución extranjera a lo que dice su ordenamiento interno (teoría de la recepción). ¿Quizas la multa coercitiva tiene alguna particularidad que he pasado por alto? ¿Algún internacionalprivatista que pueda aportar algo de luz?
Aurelius