OEPM: Memoria de actividades 2010
Me ha llegado por correo la Memoria de actividades de la OEPM "La propiedad intelectual eN 2010: pilar de un modelo de economía sostenible".
La complejidad del sistema de marcas en Europa
Me ha llamado la atención un reciente comentario del maestro Phillips en IPKat: "trade mark law in Europe had become almost unmanageably complex". (O sea: además de aburrido, complejo!) Según dice Phillips se estamos asistiendo a un proceso de "over-intellectualisation" of European trade mark law". ¿Qué opina la comunidad lvcentina?¿Realmente resulta tan complejo el sistema de marcas?¿Ocurre lo mismo con otras áreas de la propiedad intelectual?¿O se refiere, simplemente, a que os estaís convirtiendo en super-intelectuales?
Decisión "Googlenews" en Belgica
Para aquellos que queríais la sentencia de la Cour d'Appel de Bruselas de 5 mayo 2011, aquí la teneis.
Derecho contractual europeo
Decisión "Googlenews" en Belgica
Para aquellos que queríais la sentencia de la Cour d'Appel de Bruselas de 5 mayo 2011, aquí la teneis.
Derecho contractual europeo
Gracias a Federico Garau he conocido la publicación del informe "A European contract law for consumers and businesses: Publication of the results of the feasibility study carried out by the Expert Group on European contract law for stakeholders' and legal practitioners' feedback". Ya sé que no es propiedad intelectual (vuestra heroina), pero es igualmente interesante (algo así como vuestra metadona).
Jurisprudencia TJUE sobre datos personales
Por si Gilberto no la recoge en su sección, aqui dejo constancia de la STJUE de 5 mayo 2011, C-543/09, "Deustche Telekom", referida a la interpretación de las Directivas 22/2002 y 58/2002 en relación a esa materia de tanto interés pero que muy pocos se atreven a abordar: protección de datos personales en las comunicaciones electrónicas.
Lo que nos dice el Tribunal es lo siguiente:
1) El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone a las empresas que asignan números de teléfono a usuarios finales la obligación de poner a disposición de empresas cuya actividad consiste en proporcionar servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público no sólo los datos relativos a sus propios abonados, sino también los datos de que dispongan relativos a abonados de otras empresas.
2) El artículo 12 de la Directiva 2002/58 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que obliga a una empresa que publica guías telefónicas accesibles al público a transmitir los datos de carácter personal de que disponga, relativos a abonados de otros proveedores de servicios telefónicos, a una empresa tercera cuya actividad consiste en publicar una guía accesible al público impresa o electrónica o permitir la consulta de tales guías a través de servicios de información sobre números de abonados, sin que dicha transmisión esté supeditada a un nuevo consentimiento de los abonados, siempre que, por una parte, éstos hayan sido informados, antes de la primera inclusión de sus datos en una guía pública, de la finalidad de ésta y del hecho de que sus datos podían ser comunicados a otro proveedor de servicios telefónicos y, por otra parte, se garantice que, después de su transmisión, los datos no puedan utilizarse con otros fines más que aquéllos para los que se hayan recogido para su primera publicación.
En fin, la música de hoy va con un recuerdo a los amigos de San Francisco: aqui, aquí y aqui.
Abrazos,
Aurelius
Jurisprudencia TJUE sobre datos personales
Por si Gilberto no la recoge en su sección, aqui dejo constancia de la STJUE de 5 mayo 2011, C-543/09, "Deustche Telekom", referida a la interpretación de las Directivas 22/2002 y 58/2002 en relación a esa materia de tanto interés pero que muy pocos se atreven a abordar: protección de datos personales en las comunicaciones electrónicas.
Lo que nos dice el Tribunal es lo siguiente:
1) El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone a las empresas que asignan números de teléfono a usuarios finales la obligación de poner a disposición de empresas cuya actividad consiste en proporcionar servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público no sólo los datos relativos a sus propios abonados, sino también los datos de que dispongan relativos a abonados de otras empresas.
2) El artículo 12 de la Directiva 2002/58 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que obliga a una empresa que publica guías telefónicas accesibles al público a transmitir los datos de carácter personal de que disponga, relativos a abonados de otros proveedores de servicios telefónicos, a una empresa tercera cuya actividad consiste en publicar una guía accesible al público impresa o electrónica o permitir la consulta de tales guías a través de servicios de información sobre números de abonados, sin que dicha transmisión esté supeditada a un nuevo consentimiento de los abonados, siempre que, por una parte, éstos hayan sido informados, antes de la primera inclusión de sus datos en una guía pública, de la finalidad de ésta y del hecho de que sus datos podían ser comunicados a otro proveedor de servicios telefónicos y, por otra parte, se garantice que, después de su transmisión, los datos no puedan utilizarse con otros fines más que aquéllos para los que se hayan recogido para su primera publicación.
En fin, la música de hoy va con un recuerdo a los amigos de San Francisco: aqui, aquí y aqui.
Abrazos,
Aurelius