1.- En relación con el grado de libertad del autor: 31. …los límites a la libertad creativa que deben tomarse en consideración en el sentido del Reglamento son únicamente aquellos que vienen impuestos por la necesidad de que el producto desempeñe una cierta función: por ejemplo, en el caso de los tazos, el hecho de que éstos no tengan aristas puntiagudas que podrían resultar peligrosas para un niño.
32. Por el contrario, las eventuales características «tipo» que el mercado se espera, pero que no son técnicamente necesarias, no pueden ser consideradas límites a la libertad del autor. Y ello en función del objetivo que persiguen las normas sobre la protección de dibujos o modelos. En efecto, estas normas tienen la finalidad fundamental de premiar, con un régimen de protección, a quien desarrolla productos innovadores. Admitir que una simple expectativa del mercado puede justificar una uniformidad forzada, considerando inmodificables algunas características del dibujo o modelo, es claramente contrario a lo anterior.
2.- En relación con el concepto de usuario informado: 43. Es evidente que el usuario informado al que se refiere el Reglamento no es ni el consumidor medio al que se hace referencia para aplicar las normas sobre marcas, al que no se le exige ningún conocimiento concreto, y que por lo general no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, ni tampoco la persona experta del sector a la que se hace referencia para evaluar la naturaleza inventiva de una patente. Cabe sostener que el usuario informado constituye un tipo de figura intermedia entre las dos anteriores. No se trata, pues, de un consumidor genérico, que podría entrar en contacto, por pura casualidad, y sin tener ningún conocimiento específico, con el producto que responde a un cierto dibujo o modelo. Tampoco se trata de un experto con competencias técnicas profundas.
45. A este respecto, el Tribunal General ha identificado correctamente al usuario informado que debe tomarse como referencia para evaluar los dibujos en conflicto en el asunto controvertido. Y lo ha hecho, conviene precisarlo, retomando la identificación realizada por la Sala de Recurso, según la cual el usuario informado de los tazos podía ser tanto un niño de unos 5 a 10 años de edad (el consumidor final del producto) como un «director de técnicas de comercialización de una sociedad que utiliza este tipo de productos para promover sus propios productos». (17) El Tribunal General ha declarado además que «el usuario informado está dotado de una vigilancia especial y posee determinados conocimientos técnicos anteriores, es decir, de los atributos de los dibujos o modelos relativos al producto de que se trata que se hayan hecho públicos en la fecha de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo impugnado o, en su caso, en la fecha de la prioridad reivindicada». (18)
46. Las afirmaciones del Tribunal General sobre la naturaleza y características del usuario informado en materia de dibujos o modelos son, por consiguiente, exactas dado que tal figura ha sido correctamente definida y delimitada tanto con respecto a un consumidor genérico como a un experto en la materia. El propio hecho de haber partido, en el asunto concreto, de la idea de un usuario informado «doble», que comprende tanto a un niño-consumidor final como al directivo de una sociedad que puede estar interesada en utilizar los tazos como objeto promocional, confirma, en mi opinión, la corrección del razonamiento jurídico desarrollado, y la atención con la cual el Tribunal General ha elaborado su apreciación.
2.- En relación con el concepto de usuario informado: 43. Es evidente que el usuario informado al que se refiere el Reglamento no es ni el consumidor medio al que se hace referencia para aplicar las normas sobre marcas, al que no se le exige ningún conocimiento concreto, y que por lo general no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, ni tampoco la persona experta del sector a la que se hace referencia para evaluar la naturaleza inventiva de una patente. Cabe sostener que el usuario informado constituye un tipo de figura intermedia entre las dos anteriores. No se trata, pues, de un consumidor genérico, que podría entrar en contacto, por pura casualidad, y sin tener ningún conocimiento específico, con el producto que responde a un cierto dibujo o modelo. Tampoco se trata de un experto con competencias técnicas profundas.
45. A este respecto, el Tribunal General ha identificado correctamente al usuario informado que debe tomarse como referencia para evaluar los dibujos en conflicto en el asunto controvertido. Y lo ha hecho, conviene precisarlo, retomando la identificación realizada por la Sala de Recurso, según la cual el usuario informado de los tazos podía ser tanto un niño de unos 5 a 10 años de edad (el consumidor final del producto) como un «director de técnicas de comercialización de una sociedad que utiliza este tipo de productos para promover sus propios productos». (17) El Tribunal General ha declarado además que «el usuario informado está dotado de una vigilancia especial y posee determinados conocimientos técnicos anteriores, es decir, de los atributos de los dibujos o modelos relativos al producto de que se trata que se hayan hecho públicos en la fecha de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo impugnado o, en su caso, en la fecha de la prioridad reivindicada». (18)
46. Las afirmaciones del Tribunal General sobre la naturaleza y características del usuario informado en materia de dibujos o modelos son, por consiguiente, exactas dado que tal figura ha sido correctamente definida y delimitada tanto con respecto a un consumidor genérico como a un experto en la materia. El propio hecho de haber partido, en el asunto concreto, de la idea de un usuario informado «doble», que comprende tanto a un niño-consumidor final como al directivo de una sociedad que puede estar interesada en utilizar los tazos como objeto promocional, confirma, en mi opinión, la corrección del razonamiento jurídico desarrollado, y la atención con la cual el Tribunal General ha elaborado su apreciación.
3.- En relación con la comparación indirecta (recuerdos): 49. En primer lugar procede señalar que, como ha observado, por lo demás, también la OAMI, el Reglamento no establece nada a este respecto. Por lo tanto, podría tratarse, en principio, tanto de una comparación indirecta basada en los recuerdos, como sucede por regla general con las marcas, (19) como de una comparación directa, realizada observando los productos uno al lado del otro.
50. En mi opinión, ambos tipos de comparación son legítimamente posibles en materia de dibujos e imponer exclusivamente la utilización de uno de ellos de forma sistemática, además de forzar el Reglamento a establecer algo que no dice, limita sin justificación las facultades de la OAMI y, en consecuencia, la propia protección que se reconoce a los dibujos.
51. En efecto, procede observar que si la comparación directa de productos que responden a los dibujos en conflicto es sin duda posible en muchos casos para un usuario informado, no cabe excluir que, en algunas circunstancias resulte, por el contrario, impracticable. Piénsese, por ejemplo, en dibujos relativos a productos que, por sus importantes dimensiones o por su necesaria ubicación en lugares distantes, en general, nunca podrán ser colocados uno al lado del otro: no siempre el usuario informado podrá comparar directamente, por ejemplo, dos embarcaciones o dos grandes maquinarias de uso industrial. En tal caso, quizá disponga de la documentación adecuada para realizar la comparación, pero pocas veces podrá realizarla «en vivo», y entre la apreciación de uno y otro dibujo o modelo cabe que transcurra un cierto período de tiempo.
52. En consecuencia, el tipo de comparación que el usuario informado podrá realizar entre los dos dibujos o modelos no debe definirse anticipadamente de forma rígida. Deberá evaluarse, más bien, caso por caso, en función de las circunstancias y de las características de los productos que responde a los dibujos en conflicto. La propia naturaleza de usuario informado supone que, cuando sea posible, éste lleve a cabo una comparación directa entre los productos. Sin embargo, en los supuestos en los que sea imposible o poco realista, habrá que imaginar una comparación que, aun no estando basada sólo en vagos recuerdos, como en el ámbito de las marcas, puede sin embargo prolongarse en el tiempo y en el espacio, dentro de los límites en los que ello resulte concretamente necesario