viernes, julio 01, 2011

Gilberto Macias nos trae la jurisprudencia del TJUE

Después de varias semanas de ausencia, y antes de que Aurelius me pegue la bronca (mientras no te dediques a poner cancioncitas de las tuyas...), os dejo con las siguientes interesantes sentencias/conclusiones:

Empiezo por 2 sentencias dictadas en el mes de mayo que me deje en el olvido:

STG, de 5 de mayo de 2011, asunto T-461/09 , Community trade mark – Opposition proceedings – Application for the Community figurative mark Cheapflights with a black aeroplane – Earlier international figurative mark CheapFlights – Relative ground for refusal – Likelihood of confusion – Similarity of the signs – Article 8(1)(b) of Regulation (EC) No 207/2009.

El Tribunal estimó el recurso del oponente y anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI (asunto R1607/2007-4). Si existe riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas.

STG, de 5 de mayo de 2011, asunto T-460/09, Community trade mark – Opposition proceedings – Application for the Community figurative mark Cheapflights – Earlier national figurative mark CheapFlights – Relative ground for refusal – Likelihood of confusion – Similarity of the signs – Article 8(1)(b) of Regulation (EC) No 207/2009.

El Tribunal estimó el recurso del oponente y anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI (asunto R1356/2007-4). Si existe riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas.

STG, de 7 de junio de 2011, asunto T-507/08, Community trade mark – Invalidity proceedings – Community word mark 16PF – Absolute grounds for refusal – Distinctive characterNo descriptive character – No signs which have become customary – No bad faith – Article 7(1)(b) to (d) and Article 51(1)(b) of Regulation (EC) No 40/94 (now Article 7(1)(b) to (d) and Article 52(1)(b) of Regulation (EC) No 207/2009).

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante de la nulidad, por lo que se confirma el registro de la marca 16PF.

Opinión del Abogado General, de 7 de junio de 2011, asunto C-125/10, Propiedad intelectual e industrial – Patentes – Reglamento (CEE) nº 1768/92 – Artículo 13, apartado 1 – Certificado complementario de protección para los medicamentos – Condiciones de expedición – Reglamento (CE) nº 1901/2006 – Artículo 36 – Prórroga de la duración del certificado complementario de protección – Posibilidad de expedir este certificado en caso de que el período transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud de la patente de base y la fecha de la primera autorización de comercialización en la Comunidad sea inferior a cinco años.

El abogado propone que el Tribunal de Justicia responda de la siguiente forma a la cuestión prejudicial planteada por el Bundespatentgericht:

«El Reglamento (CEE) nº 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, leído a la luz del Reglamento nº 1901/2006, debe interpretarse en el sentido de que puede concederse un certificado complementario de protección para medicamentos cuando el período transcurrido entre la presentación de la solicitud de la patente de base y la fecha de la primera autorización de comercialización en la Comunidad Europea sea inferior a cinco años.

En ese caso, el plazo de seis meses previsto en el Reglamento nº 1901/2006 comenzará a contar desde la fecha que se determine deduciendo de la fecha de caducidad de la patente la diferencia entre cinco años y la duración del período transcurrido entre la presentación de la solicitud de la patente y la obtención de la primera autorización de comercialización.»

STG, de 14 de junio de 2011, asunto T-68/10, Dibujo o modelo comunitario – Procedimiento de nulidad – Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un reloj unido a una cinta – Dibujo o modelo anterior – Divulgación del dibujo o modelo anterior – Carácter singular – Desviación de poder – Artículos 4, 6, 7 y 61 a 63 del Reglamento (CE) nº 6/2002.

El Tribunal desestimó el recurso del titular del diseño, por lo que se confirma la nulidad del diseño registrado por carecer de carácter singular por cuanto producía la misma impresión de conjunto que los modelos anteriores.

STG, de 15 de junio de 2011, asunto T-229/10, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire verbale SYTECO – Marques nationales et Benelux figuratives antérieures TECO – Motifs relatifs de refus – Absence de risque de confusion – Absence de similitude des signes – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) nº 207/2009 – Refus partiel d’enregistrement.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo de la marca por existir riesgo de confusión para con la marca anterior.

STJ, de 16 de junio de 2011, asunto C-317/10 P, Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 8, apartado 1, letra b) – Marcas denominativas UNIWEB y UniCredit Wealth Management – Oposición del titular de las marcas denominativas nacionales UNIFONDS y UNIRAK y de la marca figurativa nacional UNIZINS – Apreciación del riesgo de confusión – Riesgo de asociación – Serie o familia de marcas.

El Tribunal anuló la sentencia del TGUE de 27 de abril de 2010, asuntos T‑303/06 y T‑337/06. Y ordena la devolución de los asuntos al TGUE. El TGUE había anulado las decisiones de la Sala de Recursos… hay que esperar una nueva sentencia para ver como acaba el tema.

STG, de 16 de junio de 2011, asunto C-462/09, Aproximación de las legislaciones – Derechos de autor y derechos afines – Directiva 2001/29/CE – Derecho de reproducción – Excepciones y limitaciones – Excepción de copia para uso privado – Artículo 5, apartados 2, letra b), y 5 – Compensación equitativa – Deudor del canon vinculado a la financiación de dicha compensación – Compraventa a distancia entre dos personas que residen en Estados miembros diferentes»

Su origen es la petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos). El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara que:

1)            La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en particular, su artículo 5, apartados 2, letra b), y 5, debe interpretarse en el sentido de que el usuario final que realiza a título privado la reproducción de una obra protegida debe, en principio, considerarse el deudor de la compensación equitativa prevista en dicho apartado 2, letra b). No obstante, los Estados miembros tienen la facultad de establecer un canon por copia privada que grave a quienes ponen a disposición del usuario final equipos, aparatos o soportes de reproducción, siempre que estas personas tengan la posibilidad de repercutir el importe de dicho canon en el precio de puesta a disposición abonado por el usuario final.

2)            La Directiva 2001/29, en particular, su artículo 5, apartados 2, letra b), y 5, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al Estado miembro que ha establecido un sistema de canon por copia privada que grava al fabricante o al importador de soportes de reproducción de obras protegidas, y en cuyo territorio se produce el perjuicio causado a los autores por el uso con fines privados de sus obras por compradores que residen en él, garantizar que dichos autores reciben realmente la compensación equitativa destinada a indemnizarles de tal perjuicio. A este respecto, la mera circunstancia de que el vendedor profesional de equipos, aparatos o soportes de reproducción esté establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el cual residen los compradores carece de incidencia en esta obligación de resultado. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, en el supuesto de que sea imposible garantizar la percepción de la compensación equitativa de los compradores, interpretar el Derecho nacional a fin de permitir la percepción de dicha compensación de un deudor que actúa en el ejercicio de una actividad mercantil.

STG, de 22 de junio de 2011, asunto T-76/09, Community trade mark – Opposition proceedings – Application for the Community figurative mark ‘FARMA MUNDI FARMACEUTICOS MUNDI’ – Earlier Community figurative mark ‘mundipharma’ – Relative ground for refusal – Likelihood of confusion – Article 8(1)(b) of Regulation (EC) No 40/94 (now Article 8(1)(b) of Regulation (EC) No 207/2009).

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo de la marca por existir riesgo de confusión para con la marca anterior.

Por hoy es todo, la próxima semana más que aún faltan las sentencias dictas esta semana. Os dejo con unas cancioncitas: aqui, aqui, aqui (que, por supuesto, respetamos).
Gil


PCT, CETA y Google

Amigos llega el fin de semana. De descanso para algunos y de más trabajo para otros. Entre ellos para los de la VII promoción del Magister Lvcentinvs (2000-2001), que celebran su décimo aniversario en Alicante (enhorabuena!). Por si se aburren en la cena, aquí tienen algunas cosas que comentar.

Reglamento PCT
Hace no mucho se publicó la -Declaración de retirada de la incompatibilidad de la legislación nacional con la regla 20.3 a)ii) y b)ii, 20.5 a)ii y d) y 20.6 del Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT), adoptada en la 34ª sesión de la Asamblea de la Unión Internacional en Materia de Patentes

CETA: Propiedad intelectual en el TLC UE-Canadá
Uno de las cuestiones que más interesa a Aurelius en los últimos tiempos son los TLCs y, especialmente, el que están negociando Canadá y la UE. Michael Geist habla de que la UE quiere introducir disposiciones ACTA-plus en dicho tratado: "The initial EU proposal uses the Anti-Counterfeiting Trade Agreement's criminal provisions as the model. This includes ACTA Article 23 on Criminal Offences (criminal provisions for wilful trademark counterfeiting or copyright piracy on a commercial scale), ACTA Article 24 on Penalties (including imprisonment), ACTA Article 25 on Seizure, Forfeiture, and Destruction, and ACTA Article 26 on Ex Officio Criminal Enforcement. Several of these provisions would require domestic legislative change in Canada that were not found in Bill C-32 (suggesting that an IP enforcement bill will be introduced sometime in the near future)". Debe recordarse que ni tan siquiera la compatibilidad de ACTA con el Derecho de la UE está clara, por lo que este movimiento de la Comisión es, al menos, llamativo. ¿Donde va a parar la PI? La protección se está convirtiendo en un fin en si mismo, pero la PI ¿no debería servir para algo? ¿se siguen preguntando los negociadores por ese algo o ahora negocian a ciegas?

Google y el Derecho de la competencia
Como es conocido, Google está siendo investigado por la Comisión Europea en relación con presuntas prácticas antimonopolísticas derivadas de la discriminación en los resultados de empresas competidoras. Ahora, Estados Unidos ha abierto otro frente de batalla para Google. Segun El País, la FTC "pretende investigar conductas de la compañía que están en el corazón de su negocio, como la publicidad, que es la principal fuente de sus ingresos. La investigación incluirá si Google, que contabiliza dos tercios del mercado de las búsquedas en Internet en EE UU y más en el extranjero, conduce a los internautas a su red de servicios violando las normas de competencia".

En fin, amigos, veo este viernes tan gris como estas canciones de Tom Waits: aqui, aqui, aqui.
Abrazos,
Aurelius