STJ, de 6 de octubre de 2011, asuntos
acumulados C-403/08 y C-429/08, Radiodifusión
vía satélite –
Transmisión de
partidos de fútbol – Recepción de la radiodifusión mediante tarjetas
decodificadoras de la señal vía satélite – Tarjetas decodificadoras de la señal
vía satélite comercializadas legalmente en un Estado miembro y utilizadas en
otro Estado miembro – Prohibición de comercialización y de utilización en un
Estado miembro – Visionado de las emisiones ignorando los derechos exclusivos
concedidos – Derechos de autor – Derecho de emisión por televisión –
Licencias exclusivas para la radiodifusión
en el territorio de un único Estado miembro – Libre prestación de servicios
– Artículo 56 TFUE – Competencia – Artículo 101 TFUE – Objeto de
restricción de la competencia – Protección de los servicios de acceso
condicional – Dispositivo ilícito – Directiva 98/84/CE – Directiva 2001/29/CE –
Reproducción de las obras en la memoria de un decodificador de la señal vía
satélite y en una pantalla de televisión – Excepción al derecho de reproducción
– Comunicación de las obras al público en establecimientos de restauración –
Directiva 93/83/CEE.
La decisión
resuelve la cuestión prejudicial planteada con arreglo al artículo 234 CE,
por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Reino
Unido), y por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench
Division (Administrative Court) (Reino Unido).
El Tribunal
resolvió que:
1) El
concepto de «dispositivo ilícito», a los efectos del artículo 2, letra e),
de la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso
condicional o basados en dicho acceso, debe interpretarse en el sentido de que
no comprende ni los decodificadores extranjeros –que dan acceso a los servicios
de radiodifusión vía satélite de un organismo de radiodifusión, se fabrican y
se comercializan con la autorización de dicho organismo, pero se utilizan, sin
tener en cuenta la voluntad de este último, fuera de la zona geográfica para la
que fueron entregados–, ni aquéllos obtenidos o activados facilitando un nombre
y un domicilio falsos, ni los utilizados incumpliendo una limitación
contractual que permita su uso únicamente para fines privados.
2) El
artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/84 no se opone a una normativa
nacional que impide la utilización de los decodificadores extranjeros,
incluidos aquéllos obtenidos o activados facilitando un nombre y un domicilio
falsos o los utilizados incumpliendo una limitación contractual que permita su
uso únicamente para fines privados, al no estar comprendida tal normativa en el
ámbito coordinado por dicha Directiva.
3) El
artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
– este artículo se opone a
una normativa de un Estado miembro que convierte en ilegales la importación, la
venta y la utilización en ese Estado de decodificadores extranjeros que
permiten el acceso a un servicio codificado de radiodifusión vía satélite
procedente de otro Estado miembro que comprende los objetos protegidos por la normativa
del primer Estado;
– esta conclusión no se ve
invalidada ni por el hecho de que el decodificador extranjero se haya obtenido
o activado facilitando un nombre y un domicilio falsos, con la intención de
eludir la restricción territorial en cuestión, ni por el hecho de que dicho
dispositivo se utilice con fines comerciales aunque estuviese reservado para un
uso privado.
4) Las
cláusulas de un contrato de licencia exclusiva celebrado entre un titular de
derechos de propiedad intelectual y un organismo de radiodifusión constituyen
una restricción de la competencia prohibida por el artículo 101 TFUE,
porque imponen a dicho organismo la obligación de no proporcionar
decodificadores que permitan el acceso a los objetos protegidos de ese titular
para su utilización en el exterior del territorio cubierto por dicho contrato
de licencia.
5) El
artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados
aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en
la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el
derecho de reproducción se extiende a los fragmentos transitorios de las obras
creados en la memoria de un decodificador de la señal vía satélite y en una
pantalla de televisión, siempre que dichos fragmentos contengan elementos que
expresen la creación intelectual propia de los autores de que se trate,
debiendo examinarse el conjunto de fragmentos que se reproducen simultáneamente
con el fin de comprobar si contienen tales elementos.
6) Los
actos de reproducción como los controvertidos en el asunto C‑403/08, realizados
en la memoria de un decodificador de la señal vía satélite y en una pantalla de
televisión, reúnen los requisitos que establece el artículo 5, apartado 1, de
la Directiva 2001/29 y, por tanto, pueden realizarse sin la autorización de los
titulares de derechos de autor afectados.
7) El
concepto de «comunicación al público» a efectos del artículo 3, apartado 1, de
la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que comprende la
transmisión de obras difundidas mediante una pantalla de televisión y altavoces
a los clientes presentes en un establecimiento de restauración.
8) La
Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre
coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y
derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía
satélite y de la distribución por cable, debe interpretarse en el sentido de
que no incide sobre la licitud de los actos de reproducción realizados en la
memoria de un decodificador de la señal vía satélite y en una pantalla de
televisión.
STG, de 11
de octubre de 2011, asunto T-87/10, Community trade mark – Application
for registration of the Community word mark PIPELINE – Absolute ground for refusal – Descriptive character –
Article 7(1)(c) of Regulation (EC) No 207/2009 – Obligation to state the
reasons on which the decision is based – Article 75 of Regulation
No 207/2009.
El Tribunal desestimó el recurso del
solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de
marca por ser descriptiva.
STG, de 13
de octubre de 2011, asunto T-393/09, Community trade mark – Opposition
proceedings – Application for Community word mark NaViKey – Earlier Community word mark NAVI – Relative ground for refusal – Likelihood of confusion –
Article 8(1)(b) of Regulation (EC) No 207/2009 – Breach of the duty to
state reasons – Article 75 of Regulation No 207/2009.
El Tribunal desestimó el recurso del solicitante,
por lo que se confirma el rechazo de la marca por existir riesgo de confusión
para con la marca anterior.
STG, de 18 de octubre de
2011, asunto T-449/08, Marque communautaire – Procédure d’opposition –
Demande de marque communautaire figurative LINE
– Marques nationales verbale et figurative antérieures Line – Refus partiel d’enregistrement – Motifs relatifs de refus –
Risque de confusion – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE)
n° 40/94 [devenu article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE)
n° 207/2009].
El Tribunal estimó el recurso del solicitante
y anuló, parcialmente, la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI
(asunto R 759/2007-4).
STG, de 18 de octubre de 2011, asunto T-53/10,
Dibujo o modelo comunitario – Procedimiento de nulidad – Desestimación de la
solicitud de nulidad por la División de Anulación –
Notificación de la resolución de la División de Anulación por fax –
Recurso ante la Sala de Recurso – Escrito de motivación del recurso –
Plazo de presentación – Admisibilidad del recurso
– Artículo 57 del Reglamento (CE) nº 6/2002 – Rectificación de una
resolución – Artículo 39 del Reglamento (CE) nº 2245/2002 – Principio
general del Derecho que permite la revocación de una resolución ilegal.
El Tribunal estimó el recurso del solicitante
de la nulidad del diseño y anuló, parcialmente, la resolución de la Tercera Sala
de Recurso de la OAMI (asunto R 621/2009-3).
STJ, de 18 de octubre de 2011, asunto C-34/10,
Directiva 98/44/CE – Artículo 6, apartado 2, letra c) – Protección
jurídica de las
invenciones
biotecnológicas – Obtención de
células
progenitoras a partir de células madre embrionarias humanas –
Patentabilidad – Exclusión de la “utilización de embriones humanos con fines
industriales o comerciales” – Conceptos de “embrión humano” y de “utilización
con fines industriales o comerciales”.
La decisión
resuelve la cuestión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE,
por el Bundesgerichtshof (Alemania).
El Tribunal
resolvió que:
1)
El artículo 6, apartado 2,
letra c), de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones
biotecnológicas, debe interpretarse en el sentido de que:
– Constituye un «embrión
humano» todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo
humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana
madura y todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y
desarrollarse mediante partenogénesis.
– Corresponde al juez
nacional determinar, a la luz de los avances de la ciencia, si una célula madre
obtenida a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto constituye
un «embrión humano» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de
la Directiva 98/44.
2)
La exclusión de la
patentabilidad en relación con la utilización de embriones humanos con fines
industriales o comerciales contemplada en el artículo 6, apartado 2,
letra c), de la Directiva 98/44 también se refiere a la utilización con
fines de investigación científica, pudiendo únicamente ser objeto de patente la
utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico que se aplica al embrión y
que le es útil.
3)
El artículo 6, apartado 2,
letra c), de la Directiva 98/44 excluye la patentabilidad de una invención
cuando la información técnica objeto de la solicitud de patente requiera la
destrucción previa de embriones humanos o su utilización como materia prima,
sea cual fuere el estadio en el que éstos se utilicen y aunque la descripción
de la información técnica reivindicada no mencione la utilización de embriones
humanos.