lunes, octubre 29, 2012

Dos SSTJUE sobre Dipr y PI

Si, amigos, lo se: Gilberto se va de vacaciones en los momentos más inesperados y nos deja colgados con la jurisprudencia del TJUE. Pues bien, aunque Gilberto ya se podrá al día Aurelius no quiere dejar pasar la oportunidad de comentar dos recientes sentencias del TJUE por la importancia que tiene desde el punto de vista del Dipr. Estoy seguro que la decisión no ha pasado de largo para doctorandos y ya no tan doctorandos...

STJUE de 18 octubre 2012, "Football Dataco II"
La primera es la interesante STJUE de 18 octubre 2012, C-173/11, "Football Dataco II" (no confundir, con esta otra, cuyo asunto es menos divertido)
Muy resumidamente el asunto es el siguiente: presuntamente Sportradar copia los datos sobre los partidos de futbol de Inglaterra que Football Dataco recopila en tiempo real. Sportradar pone esos datos disponibles en su servidor (Alemania) los cuales son visitados desde Inglaterra por los usuarios de dos sitios web de apuestas. Se pregunta al TJUE si la presunta reutilización desautorizada de los datos se produce en Alemania, Inglaterra o en los dos Estados.
El asunto no tiene ninguna relevancia a los efectos de interpretar la Directiva 96/9 pues, la misma se aplica en toda la Union Europea, independientemente del Estado miembro donde se comete la infracción. Ahora bien, la localización del Estado miembros de comision de la presunta infracción si tiene relevancia a los efectos de aplicar el Art. 5.3 R. Bruselas I (recuerdese: competencia del tribunal del lugar de producción del hecho dañoso) y, sobre todo, el Art. 8.1 R. Roma II (aplicación de la ley del país para cuyo territorio se reclama la protección). La respuesta del tribunal es muy acertada:

"El artículo 7 de la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que el envío por una persona, a través de un servidor web situado en un Estado miembro A (Alemania), de datos previamente obtenidos por esta persona a partir de una base de datos protegida por el derecho sui generis con arreglo a esta misma Directiva al ordenador de otra persona establecida en un Estado miembro B (Inglaterra), a solicitud de esta última, para ser almacenados en la memoria de este ordenador y ser visualizados en su pantalla, constituye un acto de «reutilización» de dichos datos por parte de la persona que ha realizado tal envío. Debe considerarse que este acto ha tenido lugar, al menos, en el Estado miembro B cuando existan indicios que permitan concluir que tal acto pone de manifiesto la intención de su autor de dirigirse a los miembros del público establecidos en este Estado miembro, extremo éste que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional".

STJUE de 25 octubre 2012, "Folien Fischer"
La segunda decisión STJUE de 25 octubre 2012, C-133/11, "Folien Fischer", referida a acciones declarativas de ausencia de infracción, las cuales como es conocido por los buenos litigantes en propiedad intelectual son muy útiles en nuevo campo.
Folien Fischer, con domicilio social en Suiza, desarrolla y comercializa, particularmente en Alemania, material de soporte para formularios de tarjetas en rollo continuo. Fofitec, empresa que pertenece al mismo grupo que Folien tiene una patente sobre dichos formularios. Ritrama, competidora de Folien, denunció como contrarias al Derecho de la competencia la política de distribución de Folien Fischer y su negativa a otorgar licencias sobre las patentes. Tras la recepción del mencionado escrito, Folien Fischer y Fofitec ejercitaron ante el Landgericht Hamburg (Alemania) una acción declarativa negativa al objeto de que se declarara que Folien Fischer no estaba obligada a abandonar sus prácticas comerciales en lo relativo a los descuentos y el contenido de los contratos de distribución y que Ritrama no tenía ningún derecho a exigir el cese de dichas prácticas ni a reclamar una indemnización por este concepto.
La pregunta que se formula al TJUE era si el tribunal de Hamburgo podía declararse competente en atención al Art. 5.3 R. Bruselas I - lugar de producción del hecho dañoso. El Abogado General entendió que no por la necesidad de interpretar restrictivamente la disposición y porque la disposición presupone que sea la víctima la que presenta la acción, circunstancia que, en las acciones de ausencia de infracción, no procede..
Sorprendentemente (y acertadamente) el Tribunal no sigue el criterio del Abogado General y declara: 
"si los elementos relacionados con la acción declarativa negativa pueden justificar la conexión con el Estado en el que, o bien ha sobrevenido el hecho causal o bien se ha producido o puede producirse el daño, en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 39 de la presente sentencia, el tribunal de uno u otro de esos dos lugares podrá declarar válidamente su competencia para conocer de la mencionada acción en virtud del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, con independencia de si tal acción ha sido ejercitada por la presunta víctima de un acto ilícito o por el deudor potencial de un derecho de crédito que tenga su fundamento en el acto ilícito"
"a los efectos de determinar la competencia de los tribunales nacionales, una acción declarativa negativa no está excluida del ámbito de aplicación del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001"

En fin, la musica hoy la pone DJ Rodrigo: aqui, aqui y aqui.
Felicidades máximas a todas aquellas que cumplen años el mismo día que "el genio del futbol mundial"
Abrazos,
Aurelius