Habemus "Ley Sinde"
Sin (por lo que parece) tocar un punto o una coma, el nuevo gobierno ha aprobado la llamada "Ley Sinde" y ya la tenemos publicada en el BOE. En realidad, el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual tiene como finalidad desarrollar el Art. 158 LPI, modificado por la Disp. final 43 de la Ley de económia sostenible. De acuerdo con la redacción actual de la disposición se crean dos secciones dentro de esa comisión.
La primera llevará a cabo funciones de mediación y arbitraje en todas las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, cuando surjan conflictos entre distintas entidades
de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, y entre éstas y las entidades de radiodifusión, entre otros.
La sección segunda le corresponderá ejercer las funciones previstas en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información.
El Real Decreto entrará en vigor dos meses desde su publicación en el BOE.
Se ha escrito páginas y páginas digitales sobre esta nueva regulación por lo que no voy a repetir lo que ya han contado otros. Ahora bien, si quiero señalar que me llama la atención que nada dice el Real Decreto en cuanto a su ámbito de aplicación espacial: ¿resulta aplicable contra PSI establecidos en el extranjero? Supongo que sí. ¿Pero es preciso que se demuestre alguna vinculación de dichos PSIs con nuestro país? Es decir, ¿es preciso que se demuestre que era intención del PSI dirigir sus actividades a nuestro país? Algún criterio de conexión deberá utilizarse, quizas los fijados a la hora de interpretar el forum delicti commissi (Art. 5.3 R. Bruselas I, Art. 22.3 LOPJ). De lo contrario, siguiendo los pasos del amigo americano, la Seccion 2 podría llegar a convertir en la defensora mundial de la propiedad intelectual, ¿es esa la intención? Además, ¿cual será el alcance de las medidas a adoptar: impedir que los residentes en España tengan acceso a los contenidos ilícitos o eliminar dichos contenidos por completo y para cualquier país del mundo?.
Del mismo modo, de la lectura de los arts. 16 y 18, no parece que el legislador sea consciente de que, efectivamente, muchos PSIs imputados ante la Comisión pueden tener su establecimiento en el extranjero (y, en concreto, en países que no obligan a éstos a identificarse). Llama la atención que estas disposiciones parecen referirse únicamente a procedimientos de notificación a PSIs localizados en España. Corresponde a los titulares de derechos llevar a cabo una adecuada identificación de los PSIs imputados. De lo contrario, podrían encontrarse con sorpresas desagradables: ¿podría el procedimiento ser declarado nulo como consecuencia de una defectuosa notificación de un PSI extranjero que, consecuentemente, no tuvo oportunidad de defenderse?
Ya no habemus "canon digital"
Por su parte, en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, "se procede a la supresión de la compensación equitativa por copia privada, que será sustituida por un pago a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, cuyo procedimiento se desarrollará reglamentariamente". Lo teneis en la Disp. Adicional 10ª con el siguiente contenido:
"1. Se suprime la compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con los límites establecidos en el artículo 31.2 de la misma Ley.
2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
3. La cuantía de la compensación se determinará tomando como base la estimación del perjuicio causado".
Las reacciones en la Red no se han hecho esperar (El País).
Doy las gracias a R. Evangelio (Directora del Magister Lvcentinvs) por la información.
En fin, amigos, parece que el año empieza movidito
Abrazos,
Aurelius
Ya no habemus "canon digital"
Por su parte, en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, "se procede a la supresión de la compensación equitativa por copia privada, que será sustituida por un pago a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, cuyo procedimiento se desarrollará reglamentariamente". Lo teneis en la Disp. Adicional 10ª con el siguiente contenido:
"1. Se suprime la compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con los límites establecidos en el artículo 31.2 de la misma Ley.
2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
3. La cuantía de la compensación se determinará tomando como base la estimación del perjuicio causado".
Las reacciones en la Red no se han hecho esperar (El País).
Doy las gracias a R. Evangelio (Directora del Magister Lvcentinvs) por la información.
En fin, amigos, parece que el año empieza movidito
Abrazos,
Aurelius