STG, de 24 de
noviembre de 2011, asunto C-283/10,
Aproximación de las legislaciones – Derechos
de autor y derechos afines a los derechos de autor – Directiva 2001/29/CE –
Artículo 3 – Concepto de “comunicación
de una obra a un público presente en el lugar en el que se origina la
comunicación” – Difusión de obras musicales en presencia de público, sin
abonar a la entidad de gestión colectiva de los derechos de autor la
retribución correspondiente a esos derechos – Celebración de contratos de
cesión de derechos patrimoniales con los autores de las obras – Ámbito de
aplicación de la Directiva 2001/29.
La decisión
resuelve la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo
267 TFUE, por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Rumanía), respecto a
la supuesta vulneración de los derechos de propiedad intelectual gestionados
por una entidad de gestión.
El Tribunal
resolvió que:
La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de
determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos
de autor en la sociedad de la información, y, concretamente, su artículo 3,
apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que se refieren únicamente
a la comunicación a un público que no esté presente en el lugar en el que se
origine la comunicación, quedando excluida cualquier otra comunicación de una
obra realizada directamente, en un lugar abierto al público, por cualquier
forma de ejecución pública o de presentación directa de la obra.
STG, de 30 de noviembre de 2011, asunto T-477/10, Marque communautaire – Procédure d’opposition –
Demande de marque communautaire figurative SE© SPORTS
EQUIPMENT – Marque nationale verbale antérieure SE So Easy – Motif relatif de refus – Similitude des signes –
Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009.
El Tribunal estimó el recurso del oponente y
anuló la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 1393/2009-1).
Finalmente os
dejo con las conclusiones emitidas dentro del famoso caso del “IP TRANSLATOR”
Conclusiones del Abogado General de 29 de noviembre de 2011, asunto C-307/10, Marcas – Directiva 2008/95/CE –
Reglamento (CE) nº 207/2009 – Alcance de la protección de la marca – Identificación de los productos o los
servicios para los que se solicita la protección de la marca – Exigencias
requeridas de claridad y de precisión – Utilización
de los títulos de las clases de la clasificación de Niza – Comunicación
nº 4/03 del Presidente de la OAMI.
El presente
procedimiento, que tiene su origen en una remisión prejudicial remitida por la
High Court of Justice (England & Wales) (Reino Unido). El
problema que el Tribunal de Justicia deberá examinar tiene que ver con la
identificación de los productos y servicios que se identifican en una solicitud
de marca.
El abogado
general propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones
planteadas de la siguiente manera:
1) a) La Directiva 2008/95/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas,
y el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
sobre la marca comunitaria, deben interpretarse en el sentido de que la
identificación de los productos y los servicios para los que el solicitante
insta la protección debe ajustarse a las exigencias de claridad y precisión
suficientes para permitir que las autoridades competentes y los operadores
económicos determinen con exactitud el alcance de la protección conferida por
la marca.
b) Esas
exigencias pueden cumplirse con una enumeración concreta de cada uno de los
productos y los servicios para los que el solicitante insta la protección.
También pueden cumplirse con una identificación de los productos o los
servicios de base que permita a las autoridades competentes y los operadores
económicos determinar las características y las propiedades esenciales de los
productos y los servicios de que se trata.
2) La Directiva 2008/95 y el Reglamento
nº 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el
solicitante identifique los productos y los servicios para los que insta la
protección utilizando las indicaciones generales de los títulos de las clases
de la clasificación común de los productos y de los servicios para los que se
registra una marca, siempre que esa identificación cumpla las exigencias de
claridad y de precisión prescritas.
3) La Comunicación nº 4/03 del Presidente de la Oficina de
Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 16 de
junio de 2003, relativa al uso de los títulos de las clases en las listas de
productos y servicios contenidas en las solicitudes y registros de marcas
comunitarias, indica que esa Oficina no se opone al uso de las indicaciones
generales y de los títulos de clase demasiado vagos e imprecisos, por una
parte, y por otra que el uso de dichas indicaciones abarca todos los productos
y servicios comprendidos en la clase señalada, no garantiza la claridad y la
precisión exigidas para el registro de una marca, sea ésta nacional o
comunitaria
En breve continuaremos con la
puesta al día.