viernes, enero 13, 2012

Gilberto Macias nos trae la jurisprudencia del TJUE (y II)


STG, de 24 de noviembre de 2011, asunto C-283/10, Aproximación de las legislaciones – Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor – Directiva 2001/29/CE – Artículo 3 – Concepto de “comunicación de una obra a un público presente en el lugar en el que se origina la comunicación” – Difusión de obras musicales en presencia de público, sin abonar a la entidad de gestión colectiva de los derechos de autor la retribución correspondiente a esos derechos – Celebración de contratos de cesión de derechos patrimoniales con los autores de las obras – Ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29.

La decisión resuelve la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Rumanía), respecto a la supuesta vulneración de los derechos de propiedad intelectual gestionados por una entidad de gestión.

El Tribunal resolvió que:

La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y, concretamente, su artículo 3, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que se refieren únicamente a la comunicación a un público que no esté presente en el lugar en el que se origine la comunicación, quedando excluida cualquier otra comunicación de una obra realizada directamente, en un lugar abierto al público, por cualquier forma de ejecución pública o de presentación directa de la obra.

STG, de 30 de noviembre de 2011, asunto T-477/10, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire figurative SE© SPORTS EQUIPMENT – Marque nationale verbale antérieure SE So Easy – Motif relatif de refus – Similitude des signes – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009.

El Tribunal estimó el recurso del oponente y anuló la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 1393/2009-1).

Finalmente os dejo con las conclusiones emitidas dentro del famoso caso del “IP TRANSLATOR

Conclusiones del Abogado General de 29 de noviembre de 2011, asunto C-307/10, Marcas – Directiva 2008/95/CE – Reglamento (CE) nº 207/2009 – Alcance de la protección de la marca – Identificación de los productos o los servicios para los que se solicita la protección de la marca – Exigencias requeridas de claridad y de precisión – Utilización de los títulos de las clases de la clasificación de Niza – Comunicación nº 4/03 del Presidente de la OAMI.

El presente procedimiento, que tiene su origen en una remisión prejudicial remitida por la High Court of Justice (England & Wales) (Reino Unido). El problema que el Tribunal de Justicia deberá examinar tiene que ver con la identificación de los productos y servicios que se identifican en una solicitud de marca.

El abogado general propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

1)         a)     La Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, deben interpretarse en el sentido de que la identificación de los productos y los servicios para los que el solicitante insta la protección debe ajustarse a las exigencias de claridad y precisión suficientes para permitir que las autoridades competentes y los operadores económicos determinen con exactitud el alcance de la protección conferida por la marca.

b)      Esas exigencias pueden cumplirse con una enumeración concreta de cada uno de los productos y los servicios para los que el solicitante insta la protección. También pueden cumplirse con una identificación de los productos o los servicios de base que permita a las autoridades competentes y los operadores económicos determinar las características y las propiedades esenciales de los productos y los servicios de que se trata.

2)         La Directiva 2008/95 y el Reglamento nº 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el solicitante identifique los productos y los servicios para los que insta la protección utilizando las indicaciones generales de los títulos de las clases de la clasificación común de los productos y de los servicios para los que se registra una marca, siempre que esa identificación cumpla las exigencias de claridad y de precisión prescritas.

3)         La Comunicación nº 4/03 del Presidente de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 16 de junio de 2003, relativa al uso de los títulos de las clases en las listas de productos y servicios contenidas en las solicitudes y registros de marcas comunitarias, indica que esa Oficina no se opone al uso de las indicaciones generales y de los títulos de clase demasiado vagos e imprecisos, por una parte, y por otra que el uso de dichas indicaciones abarca todos los productos y servicios comprendidos en la clase señalada, no garantiza la claridad y la precisión exigidas para el registro de una marca, sea ésta nacional o comunitaria

En breve continuaremos con la puesta al día.

Gilberto Macias nos trae la jurisprudencia del TJUE (I)


Después de una larga ausencia, y con el propósito de ponernos al día antes de que el Tribunal empiece a emitir sentencias en este nuevo año, os dejo con unas interesantes sentencias emitidas en las últimas semanas del 2011 (en varias entradas):

(Por cierto, será que debo acostumbrarme, pero la nueva web de CVRIA me parece menos “friendly”)

STJ, de 10 de noviembre de 2011, asunto C-88/11 P, Pourvoi – Marque communautaire – Signe verbal ‘KOMPRESSOR PLUS’ – Refus d’enregistrement – Règlement (CE) n° 40/94 – Article 7, paragraphe 1, sous c) – Caractère descriptif – Examen d’un moyen de preuve nouveau par le Tribunal – Dénaturation des faits et des éléments de preuve.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de marca por ser descriptiva.

Conclusiones del Abogado General de 8 de noviembre de 2011, asunto C-488/10, Dibujos o modelos comunitarios – Infracción del dibujo o modelo – Concepto de “terceros”.

El presente procedimiento, que tiene su origen en una remisión prejudicial del Juzgado de lo Mercantil de Alicante, se refiere a una cuestión que actualmente es objeto de intenso debate en la doctrina y en la jurisprudencia española. El problema que el Tribunal de Justicia deberá examinar es la definición de un concepto, el de los «terceros» contra quienes el titular de un dibujo o modelo registrado puede ejercitar una acción por infracción de dicho dibujo o modelo.

El abogado general propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

El derecho a prohibir la utilización por terceros de un dibujo o modelo registrado, con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, puede ejercerse igualmente contra un tercero que utilice un dibujo o modelo propio registrado con posterioridad. A estos efectos no es necesario obtener una previa declaración de nulidad de este último dibujo o modelo.

En este contexto, resultan irrelevantes tanto la intención del tercero como el hecho de que el registro de su dibujo o modelo haya sido o no posterior a un requerimiento extrajudicial en el que se le exigía que pusiera fin a la comercialización de su producto.

STG, de 10 de noviembre de 2011, asunto T-143/10, Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de la marca comunitaria figurativa LT LIGHT-THECNO – Marca comunitaria figurativa anterior LT – Motivo de denegación relativo – Similitud de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009

El Tribunal estimó el recurso del oponente y anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 1625/2008-4).

STG, de 17 de noviembre de 2011, asunto T-276/10, Marca comunitaria – Procedimiento de nulidad – Marca comunitaria figurativa COTO DE GOMARIZ – Marcas comunitarias denominativas anteriores COTO DE IMAZ y EL COTO – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Similitud de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009.

El Tribunal estimó el recurso del oponente y anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 1020/2008-4).

STG, de 17 de noviembre de 2011, asunto C-461/10, Derechos de autor y derechos afines – Derecho a una protección efectiva de la propiedad intelectual – Directiva 2004/48/CE – Artículo 8 – Protección de datos personales – Comunicaciones electrónicas – Conservación de determinados datos generados – Comunicación de datos personales a particulares – Directiva 2002/58/CE – Artículo 15 – Directiva 2006/24/CE – Artículo 4 – Audiolibros – Ficheros compartidos – Requerimiento judicial a un proveedor de acceso a Internet para que revele el nombre y la dirección de un usuario de una dirección IP.

La decisión resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia) sobre la interpretación de los artículos 3, 4, 5 y 11 de la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, así como sobre la interpretación del artículo 8 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.

El Tribunal resolvió que:

La Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, no se aplica al tratamiento de datos personales para fines distintos de los previstos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva. Por consiguiente, dicha Directiva no se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que permite que, a efectos de identificación de un abonado, el juez requiera, en un procedimiento civil, a un proveedor de acceso a Internet para que facilite al titular de un derecho de autor o a su representante información relativa a la identidad del abonado al que ese operador asignó una dirección IP, supuestamente utilizada para infringir dicho derecho. No obstante, dicha información deberá haber sido conservada para poder ser comunicada y utilizada con esta finalidad conforme a disposiciones legislativas nacionales detalladas, adoptadas respetando el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales.

STG, de 22 de noviembre de 2011, asunto T-290/10, Marque communautaire – Demande de marque communautaire verbale TENNIS WAREHOUSE – Motif absolu de refus – Caractère descriptif – Caractère distinctif –  Obligation de motivation – Article 7, paragraphe 1, sous b) et c), et article 75 du règlement (CE) n° 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de marca por ser descriptiva.

STJ, de 24 de noviembre de 2011, asunto C-70/10, Sociedad de la información – Derechos de autor – Internet – Programas “peer-to-peer” – Proveedores de acceso a Internet – Establecimiento de un sistema de filtrado de las comunicaciones electrónicas para evitar los intercambios de archivos que vulneren los derechos de autor – Inexistencia de obligación general de supervisar los datos transmitidos

La decisión resuelve la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Bruxelles (Bélgica), respecto a la negativa de la primera sociedad a establecer un sistema de filtrado de las comunicaciones electrónicas mediante programas de intercambio de archivos (conocidos como «peer to peer») con el fin de evitar los intercambios de archivos que vulneren los derechos de autor.

El Tribunal resolvió que:

Las Directivas:

        2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico);

        2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información;

        2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual;

        95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y

        2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas),

leídas conjuntamente e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial por el que se ordena a un proveedor de acceso a Internet establecer un sistema de filtrado

o   de todas las comunicaciones electrónicas que circulen a través de sus servicios, en particular mediante la utilización de programas «peer-to‑peer»;

o   que se aplique indistintamente con respecto a toda su clientela;

o   con carácter preventivo;

o   exclusivamente a sus expensas y

o   sin limitación en el tiempo,

capaz de identificar en la red de dicho proveedor la circulación de archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante del requerimiento alegue ser titular de derechos de propiedad intelectual, con el fin de bloquear la transmisión de archivos cuyo intercambio vulnere los derechos de autor.