STG, de 13 de diciembre de 2011, asunto T-237/10, Community trade mark – Invalidity proceedings – Distinctive character – Article 7(1)(b) of
Regulation (EC) No 207/2009 – No
distinctive character acquired through use – Article 7(3) of Regulation
(EC) No 207/2009)
El Tribunal estimó el recurso
del titular de la marca y anuló, parcialmente, la resolución de la Primera Sala
de Recurso de la OAMI (asunto R 1590/2008-1). La
marca puede seguir registrada para determinados productos.
STG, de 15 de diciembre de 2011, asunto T-377/09, Marque communautaire – Demande de marque
verbale communautaire PASSIONATELY SWISS –
Motif absolu de refus – Indication géographique de
provenance – Absence de caractère distinctif.
El
Tribunal desestimó el recurso del solicitante de la marca, por lo que se
confirma el rechazo de la solicitud de marca por carecer de carácter distintivo
y por contener una indicación geográfica.
STJ,
de 15 de diciembre de 2011, asunto C-119/10,
Marcas – Directiva 89/104/CEE – Artículo 5, apartado 1, letra b) – Llenado de latas ya provistas de un signo
similar al de una marca – Prestación de servicio por encargo y siguiendo
las instrucciones de un tercero – Acción del titular de la marca contra el
prestador.
El
procedimiento en cuestión tiene su origen en una remisión prejudicial remitida con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países
Bajos), en relación con el hecho de que otra empresa llene con una bebida
refrescante latas provistas de signos similares a las marcas de Red Bull.
El Tribunal resolvió que
El
artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo,
de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse
en el sentido de que un prestador de
servicios que, por encargo y siguiendo las instrucciones de un tercero, llena
envases que le han sido proporcionados por dicho tercero, que ha puesto
previamente en ellos un signo idéntico o similar a un signo protegido como
marca, no realiza él mismo un uso de dicho signo que puede prohibirse en
virtud de esa disposición.
Conclusiones del
Abogado General de 15 de
diciembre de 2011, asunto C-604/10,
Directiva 96/9/CE – Protección jurídica
de las bases de datos – Calendarios de campeonatos de fútbol – Derecho de autor.
El
presente procedimiento, que tiene su origen en una remisión prejudicial remitida
por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), Reino Unido, en
relación con la posibilidad de proteger los calendarios de un campeonato de
fútbol con arreglo a la Directiva 96/9/CE, sobre la protección jurídica de las
bases de datos.
El
abogado general propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas
de la siguiente manera:
1.
Una base de datos puede estar
protegida por el derecho de autor, conforme al artículo 3 de la Directiva 96/9/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección
jurídica de las bases de datos, sólo
cuando sea una creación intelectual original de su autor. Para ello no
pueden tomarse en consideración las actividades desarrolladas para la creación
de los datos. En el caso de un
calendario futbolístico, constituye una actividad de creación de los datos la
determinación de todos los elementos relativos a cada partido concreto.
2.
Dicha Directiva se opone a que
una legislación nacional reconozca la protección del derecho de autor a una
base de datos que no cumple los requisitos
previstos en el artículo 3 de la citada Directiva.
STJ, de 15 de diciembre de 2011,
asunto T-109/09, Community trade mark – Opposition
proceedings – Application for Community word mark PROTIVITAL – Earlier national word and figurative marks PROTIPLUS, PROTI and PROTIPOWER – Late submission
of documents – Discretion granted by Article 74(2) of Regulation (EC)
No 40/94 (now Article 76(2) of Regulation (EC)
No 207/2009) – Concept of a provision to the contrary – Rule
20(1) of Regulation (EC) No 2868/95 – Rule 50(1) of Regulation
No 2868/95
El Tribunal desestimó el
recurso del oponente, por lo que se confirma el rechazo de la oposición. La
marca solicitada puede ser registrada.
Finalmente os dejo con la primera y única
sentencia dictada en Luxemburgo en los que va de éste 2012:
STG, de 12 de enero de 2012, asunto T-462/09, Marque communautaire – Procédure d’opposition –
Demande de marque communautaire verbale Ragolizia
– Marque communautaire verbale antérieure FAVOLIZIA
– Motif relatif de refus – Risque de confusion – Similitude des signes –
Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009
El Tribunal desestimó el
recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo de la marca por
existir riesgo de confusión para con la marca anterior.