jueves, enero 19, 2012

Gilberto Macias nos trae la jurisprudencia del TJUE (y II)


STG, de 13 de diciembre de 2011, asunto T-237/10, Community trade mark – Invalidity proceedings – Distinctive character – Article 7(1)(b) of Regulation (EC) No 207/2009 – No distinctive character acquired through use – Article 7(3) of Regulation (EC) No 207/2009)

El Tribunal estimó el recurso del titular de la marca y anuló, parcialmente, la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 1590/2008-1). La marca puede seguir registrada para determinados productos.

STG, de 15 de diciembre de 2011, asunto T-377/09, Marque communautaire – Demande de marque verbale communautaire PASSIONATELY SWISS – Motif absolu de refus – Indication géographique de provenance – Absence de caractère distinctif.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de marca por carecer de carácter distintivo y por contener una indicación geográfica.

STJ, de 15 de diciembre de 2011, asunto C-119/10, Marcas – Directiva 89/104/CEE – Artículo 5, apartado 1, letra b) – Llenado de latas ya provistas de un signo similar al de una marca – Prestación de servicio por encargo y siguiendo las instrucciones de un tercero – Acción del titular de la marca contra el prestador.

El procedimiento en cuestión tiene su origen en una remisión prejudicial remitida con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), en relación con el hecho de que otra empresa llene con una bebida refrescante latas provistas de signos similares a las marcas de Red Bull.

El Tribunal resolvió que

El artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que un prestador de servicios que, por encargo y siguiendo las instrucciones de un tercero, llena envases que le han sido proporcionados por dicho tercero, que ha puesto previamente en ellos un signo idéntico o similar a un signo protegido como marca, no realiza él mismo un uso de dicho signo que puede prohibirse en virtud de esa disposición.

Conclusiones del Abogado General de 15 de diciembre de 2011, asunto C-604/10, Directiva 96/9/CE – Protección jurídica de las bases de datos – Calendarios de campeonatos de fútbol – Derecho de autor.
El presente procedimiento, que tiene su origen en una remisión prejudicial remitida por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), Reino Unido, en relación con la posibilidad de proteger los calendarios de un campeonato de fútbol con arreglo a la Directiva 96/9/CE, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

El abogado general propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

1.                 Una base de datos puede estar protegida por el derecho de autor, conforme al artículo 3 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos, sólo cuando sea una creación intelectual original de su autor. Para ello no pueden tomarse en consideración las actividades desarrolladas para la creación de los datos. En el caso de un calendario futbolístico, constituye una actividad de creación de los datos la determinación de todos los elementos relativos a cada partido concreto.

2.                 Dicha Directiva se opone a que una legislación nacional reconozca la protección del derecho de autor a una base de datos que no cumple los requisitos previstos en el artículo 3 de la citada Directiva.


STJ, de 15 de diciembre de 2011, asunto T-109/09, Community trade mark – Opposition proceedings – Application for Community word mark PROTIVITAL – Earlier national word and figurative marks PROTIPLUS, PROTI and PROTIPOWER – Late submission of documents – Discretion granted by Article 74(2) of Regulation (EC) No 40/94 (now Article 76(2) of Regulation (EC) No 207/2009) – Concept of a provision to the contrary – Rule 20(1) of Regulation (EC) No 2868/95 – Rule 50(1) of Regulation No 2868/95

El Tribunal desestimó el recurso del oponente, por lo que se confirma el rechazo de la oposición. La marca solicitada puede ser registrada.

Finalmente os dejo con la primera y única sentencia dictada en Luxemburgo en los que va de éste 2012:

STG, de 12 de enero de 2012, asunto T-462/09, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire verbale Ragolizia – Marque communautaire verbale antérieure FAVOLIZIA – Motif relatif de refus – Risque de confusion – Similitude des signes – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009 

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo de la marca por existir riesgo de confusión para con la marca anterior.

Gilberto Macias nos trae la jurisprudencia del TJUE (I)


Continuando con la puesta al día (y feliz por el partido de anoche), os dejos con las últimas sentencias emitidas por el Tribunal en el pasado año:

Conclusiones del Abogado General de 29 de noviembre de 2011, asunto C-406/10, Propiedad intelectual – Directiva 91/250/CEE – Directiva 2001/29/CE – Protección jurídica de los programas de ordenador – Creación de varios programas que emulan las funcionalidades de otro programa de ordenador sin acceder a su código fuente.

El presente procedimiento, que tiene su origen en una remisión prejudicial remitida por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Reino Unido). El problema que el Tribunal de Justicia deberá examinar tiene que ver con si las funcionalidades de un programa de ordenador y el lenguaje de programación pueden acogerse a la protección del derecho de autor con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250.

El abogado general propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, debe interpretarse en el sentido de que ni las funcionalidades de un programa de ordenador ni el lenguaje de programación pueden acogerse, como tales, a la protección del derecho de autor. Corresponderá al juez nacional verificar si al reproducir dichas funcionalidades en su programa de ordenador el autor de este programa reprodujo una parte esencial de los elementos del primer programa que son la expresión de la creación intelectual propia de su autor.

2)  Los artículos 1, apartado 2, y 6 de la Directiva 91/250 deben interpretarse en el sentido de que no ha de considerarse un acto sujeto a autorización el hecho de que un licenciatario reproduzca un código o traduzca la forma del código de un formato de archivos de datos para poder escribir en su propio programa de ordenador un código fuente que lea y escriba ese formato de archivos, siempre que esta operación sea absolutamente indispensable para la obtención de información necesaria para la interoperabilidad de los elementos de distintos programas. Dicha operación no debe permitir al licenciatario copiar el código del programa de ordenador en su propio programa, extremo que corresponderá verificar al juez nacional.

3) El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/250, en relación con los artículos 4, letras a) y b), y 5, apartado 1, de dicha directiva, debe interpretarse en el sentido de que la expresión “las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que [el usuario legítimo] tiene derecho a hacer” se refiere a aquellas operaciones para las que dicho usuario dispone de una autorización del titular del derecho así como a los actos de carga y de desarrollo necesarios para la utilización del programa de ordenador con arreglo a su finalidad propuesta. La observación, el estudio o la verificación del funcionamiento de un programa de ordenador realizados con arreglo a esta disposición no deben permitir al usuario legítimo de una copia de dicho programa acceder a informaciones protegidas por el derecho de autor, como son el código fuente o el código objeto.

4) El artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que la reproducción, en un programa de ordenador o en un manual de uso, de algunos elementos descritos en el manual de otro programa de ordenador puede constituir una vulneración de los derechos de autor sobre este último manual si los elementos reproducidos son la expresión de la creación intelectual propia de su autor, cuestión que corresponderá determinar al órgano jurisdiccional nacional.

STJ, de 1 de diciembre de 2011, asuntos C-446/09 y C-495/09, política comercial común – Lucha contra la introducción en la Unión de mercancías falsificadas y de mercancías piratas – Reglamentos (CE) nos 3295/94 y 1383/2003 – Depósito aduanero y tránsito externo de mercancías procedentes de terceros Estados y que son imitaciones o copias de productos protegidos, en la Unión, por derechos de propiedad intelectual – Intervención de las autoridades de los Estados miembros – Requisitos.

El procedimiento en cuestión tiene su origen en una remisión prejudicial remitida con arreglo a los artículos 234 CE y 267 TFUE, por el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Bélgica) (C‑446/09) y por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) (C‑495/09), en referencia al tráfico de mercancías falsificadas y piratas dentro de la UE.

El Tribunal resolvió que el Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen determinadas medidas relativas a la introducción en la Comunidad y a la exportación y reexportación fuera de la Comunidad de mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual, modificado por el Reglamento (CE) nº 241/1999 del Consejo, de 25 de enero de 1999 y el Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos, deben interpretarse en el sentido de que:

      las mercancías procedentes de un tercer Estado y que son una imitación de un producto protegido en la Unión Europea por un derecho de marca o una copia de un producto protegido en la Unión mediante un derecho de autor, un derecho afin, un modelo o un dibujo no pueden calificarse de «mercancías falsificadas» o de «mercancías piratas» en el sentido de los citados Reglamentos por el mero hecho de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Unión bajo un régimen suspensivo;

      dichas mercancías pueden, en cambio, vulnerar el citado derecho y, por tanto, calificarse de «mercancías falsificadas» o de «mercancías piratas» cuando se acredite que están destinadas a una comercialización en la Unión Europea, extremo que queda acreditado, en particular, cuando resulta que las citadas mercancías han sido objeto de una venta a un cliente en la Unión o de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a consumidores en la Unión, o cuando resulta de documentos o de correspondencia relativa a dichas mercancías que se prevé una desviación de éstas a los consumidores en la Unión;

      para que la autoridad competente para resolver sobre el fondo pueda examinar adecuadamente la existencia de tal prueba y de otros elementos constitutivos de una vulneración del derecho de propiedad intelectual invocado, la autoridad aduanera ante la que se presenta una solicitud de intervención debe, en cuanto disponga de indicios que permitan sospechar la existencia de la citada vulneración, suspender el levante o proceder a la retención de las citadas mercancías, y que

      entre estos indicios pueden figurar, en particular, el hecho de que el destino de las mercancías no se haya declarado pese a que el régimen suspensivo solicitado exige tal declaración, la inexistencia de información precisa o fiable sobre la identidad o la dirección del fabricante o del expedidor de las mercancías, la falta de cooperación con las autoridades aduaneras o también el descubrimiento de documentos o de correspondencia relativa a las mercancías en cuestión que haga suponer que puede producirse una desviación de éstas a los consumidores en la Unión Europea.