Ahora os dejo
con una interesantísima sentencia relacionada con la Information Society y
la responsabilidad del prestador de servicios de alojamiento de datos:
STJ, de 16 de
febrero de 2012, asunto C-360/10,
Sociedad de la información –
Derechos de autor – Internet – Prestador
de servicios de alojamiento de datos – Tratamiento de la información
almacenada en una plataforma de red social en línea – Establecimiento de un
sistema de filtrado de esa información para impedir la puesta a disposición de
archivos que vulneren los derechos de autor – Inexistencia de una obligación
general de supervisión de la información almacenada
El asunto
proviene de la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por el Rechtbank van eerste aanleg te
Brussel (Bélgica).
Dicha petición
se presentó en el marco de un litigio entre Belgische Vereniging van Auteurs,
Componisten en Uitgevers CVBA (SABAM) (en lo sucesivo, «SABAM» y Netlog NV (en
lo sucesivo, «Netlog»), que explota una plataforma de red social en línea, en
relación con la obligación de éste de crear un sistema de filtrado de la
información almacenada en su plataforma para impedir que se ofrezcan ficheros
que vulneren los derechos de autor.
El Tribunal de
Justicia (Sala Tercera) declara:
Las Directivas:
–
2000/31/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a
determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la
información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior
(Directiva sobre el comercio electrónico);
–
2001/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la
armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos
afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y
–
2004/48/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto
de los derechos de propiedad intelectual,
leídas conjuntamente e interpretadas a la
luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales
aplicables, deben interpretarse en el
sentido de que se oponen a un requerimiento judicial hecho por un juez
nacional por el que se ordene a un prestador de servicios de alojamiento de
datos establecer un sistema de filtrado:
–
de la información
almacenada en sus servidores por los usuarios de sus servicios;
–
que se aplique
indistintamente con respecto a toda su clientela;
–
con carácter
preventivo;
–
exclusivamente a
sus expensas, y
–
sin limitación en
el tiempo,
capaz
de identificar en la red de dicho proveedor archivos electrónicos que contengan
una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante del
requerimiento alegue ser titular de derechos de propiedad intelectual, con el
fin de bloquear la transmisión de archivos cuyo intercambio vulnere los
derechos de autor.
Ahora una sobre Diseño Comunitario, y los famosos
registros de cobertura.
STJ, de 16 de
febrero de 2012, asunto C-488/10,
Reglamento (CE) nº 6/2002 – Artículo 19, apartado 1 – Dibujos
o modelos comunitarios – Infracción o intento de infracción de un dibujo o
modelo – Concepto de “tercero”»
El asunto
proviene de la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante y
nº 1 de Marca Comunitaria.
Esta petición se
presentó en el marco de un litigio entre Celaya Emparanza y Galdós
Internacional, S.A (en lo sucesivo, «Cegasa»), y Proyectos Integrales de
Balizamiento, S.L. (en lo sucesivo, «PROIN»), relativo a una acción por infracción
de un dibujo o modelo comunitario ejercitada por Cegasa.
El Tribunal de
Justicia (Sala Primera) declara:
1)
El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de
12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, debe
interpretarse en el sentido de que, en un litigio por infracción del derecho de
exclusiva otorgado por un dibujo o modelo comunitario registrado, el derecho de prohibir la utilización por
terceros de dicho dibujo o modelo se extiende a cualquier tercero que utilice
un dibujo o modelo que no produzca en los usuarios informados una impresión
general distinta, incluido el tercero titular de un dibujo o modelo
comunitario registrado posterior.
2) La respuesta a la primera cuestión no
varía en función de la intención o del comportamiento del tercero.
Por último, os
dejo con las conclusiones del abogado general en un caso más de las famosas “Adwords” de Google.
Las conclusiones
se presentaron el 16 de febrero de 2012 en el asunto C-523/10,
“Cooperación judicial en asuntos civiles – Competencia judicial – Reglamento
(CE) nº 44/2001 – Infracción de los
derechos de marca a consecuencia de la inscripción, por parte de un competidor,
de un signo idéntico a la marca en un prestador de servicios de búsqueda en
Internet – Inscripción de una “palabra
clave” – Protección nacional de la marca en un Estado miembro distinto al
de la inscripción de la “palabra clave” – Determinación
del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”
El abogado
general propone que el Tribunal responda a la petición de decisión prejudicial
planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria), declarando lo siguiente:
El
artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del
Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil, debe interpretarse, al producirse una conducta a través de Internet
susceptible de infringir una marca nacional registrada en un Estado miembro, en
el sentido de que atribuye la competencia judicial:
o a los tribunales del Estado miembro en los
que se encuentra registrada la marca,
o y a los tribunales del Estado miembro donde
se utilizan los medios necesarios para producir una infracción efectiva de una
marca registrada en otro Estado miembro.
Próximamente
seguiremos con la puesta al día con las que faltan de febrero y las primeras
del mes de marzo, entre ellas una sobre bases de datos y fútbol.
Por ahora, Gilberto y Aurelius nos despedidos expresando nuestra alegría por el reciente incremento de la comunidad lvcentina. Una canción para celebrarlo!