lunes, marzo 12, 2012

Gilberto (@gmaciasb) nos trae la jurisprudencia del TJUE (y II)


Ahora os dejo con una interesantísima sentencia relacionada con la Information Society y la responsabilidad del prestador de servicios de alojamiento de datos:

STJ, de 16 de febrero de 2012, asunto C-360/10, Sociedad de la información – Derechos de autor – Internet – Prestador de servicios de alojamiento de datos – Tratamiento de la información almacenada en una plataforma de red social en línea – Establecimiento de un sistema de filtrado de esa información para impedir la puesta a disposición de archivos que vulneren los derechos de autor – Inexistencia de una obligación general de supervisión de la información almacenada

El asunto proviene de la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Bélgica).

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers CVBA (SABAM) (en lo sucesivo, «SABAM» y Netlog NV (en lo sucesivo, «Netlog»), que explota una plataforma de red social en línea, en relación con la obligación de éste de crear un sistema de filtrado de la información almacenada en su plataforma para impedir que se ofrezcan ficheros que vulneren los derechos de autor.

El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Las Directivas:

        2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico);

        2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y

        2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual,

leídas conjuntamente e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial hecho por un juez nacional por el que se ordene a un prestador de servicios de alojamiento de datos establecer un sistema de filtrado:

        de la información almacenada en sus servidores por los usuarios de sus servicios;

        que se aplique indistintamente con respecto a toda su clientela;

        con carácter preventivo;

        exclusivamente a sus expensas, y

        sin limitación en el tiempo,

capaz de identificar en la red de dicho proveedor archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante del requerimiento alegue ser titular de derechos de propiedad intelectual, con el fin de bloquear la transmisión de archivos cuyo intercambio vulnere los derechos de autor.


Ahora una sobre Diseño Comunitario, y los famosos registros de cobertura.

STJ, de 16 de febrero de 2012, asunto C-488/10, Reglamento (CE) nº 6/2002 – Artículo 19, apartado 1 – Dibujos o modelos comunitarios – Infracción o intento de infracción de un dibujo o modelo – Concepto de “tercero”»

El asunto proviene de la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante y nº 1 de Marca Comunitaria.

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Celaya Emparanza y Galdós Internacional, S.A (en lo sucesivo, «Cegasa»), y Proyectos Integrales de Balizamiento, S.L. (en lo sucesivo, «PROIN»), relativo a una acción por infracción de un dibujo o modelo comunitario ejercitada por Cegasa.

El Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio por infracción del derecho de exclusiva otorgado por un dibujo o modelo comunitario registrado, el derecho de prohibir la utilización por terceros de dicho dibujo o modelo se extiende a cualquier tercero que utilice un dibujo o modelo que no produzca en los usuarios informados una impresión general distinta, incluido el tercero titular de un dibujo o modelo comunitario registrado posterior.

2) La respuesta a la primera cuestión no varía en función de la intención o del comportamiento del tercero.


Por último, os dejo con las conclusiones del abogado general en un caso más de las famosas “Adwords” de Google.

Las conclusiones se presentaron el 16 de febrero de 2012 en el asunto C-523/10, “Cooperación judicial en asuntos civiles – Competencia judicial – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Infracción de los derechos de marca a consecuencia de la inscripción, por parte de un competidor, de un signo idéntico a la marca en un prestador de servicios de búsqueda en Internet – Inscripción de una “palabra clave” – Protección nacional de la marca en un Estado miembro distinto al de la inscripción de la “palabra clave” – Determinación del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso

El abogado general propone que el Tribunal responda a la petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria), declarando lo siguiente:

El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse, al producirse una conducta a través de Internet susceptible de infringir una marca nacional registrada en un Estado miembro, en el sentido de que atribuye la competencia judicial:

o   a los tribunales del Estado miembro en los que se encuentra registrada la marca,

o   y a los tribunales del Estado miembro donde se utilizan los medios necesarios para producir una infracción efectiva de una marca registrada en otro Estado miembro.

Próximamente seguiremos con la puesta al día con las que faltan de febrero y las primeras del mes de marzo, entre ellas una sobre bases de datos y fútbol. 

Por ahora, Gilberto y Aurelius nos despedidos expresando nuestra alegría por el reciente incremento de la comunidad lvcentina. Una canción para celebrarlo!

Gilberto (@gmaciasb) nos trae la jurisprudencia del TJUE (I)


Lo prometido es deuda, máxime si Aurelius aprieta tanto, aquí os traigo las sentencias más interesantes emitidas en Luxemburgo durante el mes de febrero:

Empezamos con unas de esas que tanto gustan al blog-master:

STG, de 1 de febrero de 2012, asunto T-291/09, Marca comunitaria – Procedimiento de nulidad – Marca figurativa comunitaria Pollo Tropical CHICKEN ON THE GRILL – Motivo de denegación absoluto – Falta de mala fe – Artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante de la nulidad, por lo que se confirma la denegación de la nulidad. La marca impugnada continuará registrada.

STG, de 2 de febrero de 2012, asunto T-353/09, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire verbale mtronix – Marque communautaire verbale antérieure Montronix – Motif relatif de refus – Risque de confusion – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo parcial de la marca por existir riesgo de confusión para con la marca anterior.

STG, de 2 de febrero de 2012, asunto T-321/09, Marque communautaire – Demande de marque communautaire verbale arraybox – Motif absolu de refus – Caractère descriptif – Absence de caractère distinctif – Article 7, paragraphe 1, sous b) et c), du règlement (CE) n° 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de marca por ser descriptiva y carecer de carácter distintivo.

STG, de 2 de febrero de 2012, asunto T-596/10, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire verbale EuroBasket – Marque communautaire figurative antérieure Basket – Motif relatif de refus – Risque de confusion – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del oponente, por lo que se confirma el rechazo de la oposición. La marca solicitada puede ser registrada.

STG, de 2 de febrero de 2012, asunto T-387/10, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire verbale ARANTAX – Marque nationale verbale antérieure ANTAX – Motif relatif de refus – Risque de confusion – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) nº 207/2009 – Usage sérieux de la marque antérieure – Article 42, paragraphes 2 et 3, du règlement nº 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo parcial de la marca por existir riesgo de confusión para con la marca anterior.

STG, de 7 de febrero de 2012, asunto T-424/10, Marca comunitaria – Procedimiento de nulidad – Marca figurativa comunitaria que representa elefantes en un rectángulo – Marcas figurativas internacional y nacional anteriores que representan un elefante y marca denominativa nacional anterior elefanten – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Similitud de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 – Carácter distintivo de las marcas anteriores.

El Tribunal estimó el recurso del oponente y anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 1638/2008-4).

STG, de 7 de febrero de 2012, asunto T-64/11, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire figurative Run2 – Marques communautaires verbale et figurative antérieures RUN2DAY – Marque Benelux figurative antérieure RUN2DATE – Motif relatif de refus – Risque de confusion – Similitude des signes – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009.

El Tribunal estimó el recurso del oponente y anuló la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 349/2010-1).

STG, de 7 de febrero de 2012, asunto T-305/10, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire verbale DYNIQUE – Marque communautaire verbale antérieure DIPTYQUE – Motif relatif de refus – Risque de confusion – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo parcial de la marca por existir riesgo de confusión para con la marca anterior.

Dejando de un lado las sentencias sobre marcas, os dejos otras muy interesantes:

Primero una sobre Derechos de autor y el reparto de los derechos de explotación, es decir, de la lana:

STJ, de 9 de febrero de 2012, asunto C-277/10, Procedimiento prejudicial – Aproximación de las legislaciones – Propiedad intelectual – Derechos de autor y derechos afines – Directivas 93/83/CEE, 2001/29/CE, 2006/115/CE y 2006/116/CE – Reparto de los derechos de explotación de una obra cinematográfica por acuerdo contractual entre el director principal y el productor de la obra – Normativa nacional que atribuye esos derechos, exclusivamente y de pleno derecho, al productor de la película – Posibilidad de excluir la aplicación de dicha norma por acuerdo entre las partes – Derechos de remuneración consiguientes.

El asunto proviene de la petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, presentada por el Handelsgericht Wien (Austria).

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el director principal de un documental, el Sr. Luksan, y el productor de ese documental, el Sr. van der Let, relativo a la ejecución del contrato mediante el que el primero cedió supuestamente al segundo sus derechos de autor y determinados derechos de explotación de dicho documental.

El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) Las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, por una parte, y de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en relación con los artículos 2 y 3 de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y con el artículo 2 de la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, por otra parte, deben interpretarse en el sentido de que los derechos de explotación de la obra cinematográfica, como los que son objeto del litigio principal (derecho de radiodifusión vía satélite, derecho de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público mediante la puesta a disposición), corresponden de pleno derecho, directa y originariamente, al director principal. Por consiguiente, esas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que atribuya esos derechos de explotación, de pleno derecho y con carácter exclusivo, al productor de la referida obra.

2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer a favor del productor de la obra cinematográfica una presunción de cesión de los derechos de explotación de la obra cinematográfica, como los que son objeto del litigio principal (derecho de radiodifusión vía satélite, derecho de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público mediante la puesta a disposición), siempre que dicha presunción no tenga una naturaleza absoluta que excluya la posibilidad de que el director principal de dicha obra pacte otra cosa.

3) El Derecho de la Unión debe ser interpretado en el sentido de que, por su condición de autor de la obra cinematográfica, el director principal de ésta debe disfrutar de pleno derecho, directa y originariamente, del derecho a la compensación equitativa relativa a la excepción denominada de «copia privada» prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

4) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer una presunción de cesión a favor del productor de la obra cinematográfica del derecho a compensación equitativa que corresponde al director principal de esa obra, tanto si esa presunción es absoluta como si se permite excluirla.