jueves, marzo 29, 2012

Gilberto (@gmaciasb) nos trae la jurisprudencia del TJUE (y II)


STG, de 15 de marzo de 2012, asunto T-379/08, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire figurative représentant un trait ondulé – Marques nationale et internationale figuratives antérieures représentant un trait ondulé blanc sur fond noir – Motif relatif de refus – Risque de confusion – Similitude des signes – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 40/94 [devenu article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo de la marca por existir riesgo de confusión para con la marca anterior.

STG, de 15 de marzo de 2012, asunto T-288/08, Community trade mark – Opposition proceedings – Application for the Community word mark ZYDUS – Earlier Community word mark ZIMBUS – Relative ground for refusal – Likelihood of confusion – Similarity of the goods – Similarity of the signs – Article 8(1)(b) of Regulation (EC) No 40/94 (now Article 8(1)(b) of Regulation (EC) No 207/2009).

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo parcial de la marca por existir riesgo de confusión para con la marca anterior.

Terminamos la puesta al día con 2 interesantes sentencias que seguro serán del especial agrado de Aurelius pues están relacionadas con el mundo de los Derechos de Autor y la Sociedad de la Información:

STJ, de 15 de marzo de 2012, asunto C-135/10, Derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información – Aplicación directa en el ordenamiento jurídico de la Unión de la Convención de Roma, del Acuerdo sobre los ADPIC y del WPPT – Directiva 92/100/CEE – Artículo 8, apartado 2 – Directiva 2001/29/CE – Concepto de “comunicación al público”– Comunicación al público de fonogramas en el marco de emisiones radiofónicas recibidas en la sala de espera de un dentista.

El asunto proviene de la petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Torino (Italia),

Dicha petición prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61), y del artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)            Las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994), y del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, de 20 de diciembre de 1996, son aplicables en el ordenamiento jurídico de la Unión.

Puesto que la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961, no forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión, no es aplicable en ésta, pero produce en ella efectos indirectos.

Los particulares no pueden invocar directamente ni dicha Convención ni dicho Acuerdo, así como tampoco el citado Tratado.

El concepto de «comunicación al público», que figura en las Directivas 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse a la luz de los conceptos equivalentes contenidos en la Convención, el Acuerdo y el Tratado mencionados y de manera que sea compatible con estos últimos, teniendo en cuenta asimismo el contexto en el que se inscriben tales conceptos y la finalidad perseguida por las disposiciones pertinentes en materia de propiedad intelectual contenidos en dichos convenios.

2)            El concepto de «comunicación al público», a efectos del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100, debe interpretarse en el sentido de que no incluye la difusión gratuita de fonogramas en una consulta odontológica, como la del asunto principal, en el marco del ejercicio de una profesión liberal, a favor de los pacientes, que disfrutan de ella independientemente de su voluntad. Por tanto, tal difusión no confiere a los productores de fonogramas el derecho a percibir una remuneración.

STJ, de 15 de marzo de 2012, asunto C-162/10, Derechos de autor y derechos afines – Directiva 2006/115/CE – Conceptos de “usuario” y de “comunicación al público” – Difusión de fonogramas mediante aparatos de radio o televisión instalados en habitaciones de hoteles.

El asunto proviene de la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Commercial Division) (Irlanda).

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Phonographic Performance (Ireland) Limited (en lo sucesivo, «PPL») e Irlanda.

El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El establecimiento hotelero que proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de radio a los que distribuye una señal radiodifundida es un «usuario» que lleva a cabo una «comunicación al público» de un fonograma radiodifundido en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

2)      El establecimiento hotelero que proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de radio a los que distribuye una señal radiodifundida está obligado a abonar una remuneración equitativa, en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, por la difusión de un fonograma radiodifundido, además de la abonada por el radiodifusor.

3)      El establecimiento hotelero que no proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o radio a los que distribuye una señal radiodifundida, sino otro equipo y fonogramas en formato físico o digital que pueden ser difundidos u oídos en dicho equipo es un «usuario» que lleva a cabo un acto de «comunicación al público» de un fonograma en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115. Por consiguiente, está obligado a abonar una «remuneración equitativa», en el sentido de esta disposición, por la transmisión de dichos fonogramas.

4)      El artículo 10, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/115, que prevé una limitación del derecho a una remuneración equitativa conferido en el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva cuando se trata del «uso para fines privados», no permite a los Estados miembros exonerar al establecimiento hotelero que lleva a cabo un acto de «comunicación al público» de un fonograma, en el sentido del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, de la obligación de abonar tal remuneración.

Vistas las últimas 2 sentencias, gracias al Tribunal de Justicia nos queda claro que, evidentemente una sala de espera de un dentista no es lo mismo que una habitación de un hotel… de verdad era necesario llegar hasta esa instancia?

En los próximos días Gilberto acabará por ponerse al día pues hay sentencias pendientes incluso más interesantes que estas últimas....

Gilberto (@gmaciasb) nos trae la jurisprudencia del TJUE (I)


Antes de que Aurelius se ponga pesao, aquí os dejo con las últimas sentencias dictadas en Luxemburgo, algunas de ellas no tienen desperdicio:

STG, de 29 de febrero de 2012, asuntos acumulados T-77/10 y T-78/10, Community trade mark – Invalidity proceedings – Community word mark L112 – Earlier French word mark L.114 – Relative ground for refusal – Likelihood of confusion – Similarity of the goods – Similarity of the signs – Article 8(1)(b) and Article 53(1)(a) of Regulation (EC) No 207/2009 – No genuine use of the earlier mark – Article 57(2) and (3) of Regulation No 207/2009 – Declaration of partial invalidity.

El Tribunal estimó el recurso T-77/10, anulando parcialmente la decisión de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 934/2009-2). El recurso T-78/10 fue rechazado en su totalidad.

STG, de 29 de febrero de 2012, asunto T-525/10, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire verbale SERVO SUO – Marque communautaire verbale antérieure SERVUS – Motifs relatifs de refus – Risque de confusion – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo de la marca por existir riesgo de confusión para con la marca anterior.

STJ, de 1 de marzo de 2012, asunto C-604/10, Directiva 96/9/CE – Protección jurídica de las bases de datosDerechos de autorCalendarios de encuentros de campeonatos de fútbol.

El asunto proviene de la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (England & Wales – Reino Unido).

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio por un lado, Football Dataco Ltd, Football Association Premier League Ltd, Football League Ltd, Scottish Premier League Ltd, Scottish Football League y PA Sport UK Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Football Dataco y otros») y Yahoo! UK Ltd, Stan James (Abingdon) Ltd, Stan James plc y Enetpulse (en lo sucesivo, conjuntamente, «Yahoo y otros»), en relación con los derechos de propiedad intelectual invocados por los primeros sobre los calendarios de los encuentros de los campeonatos de fútbol inglés y escocés.

El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)            El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que una «base de datos» con arreglo al artículo 1, apartado 2, de esa Directiva está protegida por el derecho de autor previsto por ésta siempre que la selección o la disposición de los datos que contiene constituya una expresión original de la libertad creadora de su autor, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

Por consiguiente:

                El esfuerzo intelectual y la pericia destinados a la creación de esos datos no son pertinentes para apreciar si dicha base puede ser objeto de la protección conferida por ese derecho.

                A tal efecto, resulta indiferente que la selección o la disposición de esos datos otorgue o no una relevancia especial a éstos.

                El considerable trabajo y pericia exigidos por la configuración de dicha base no pueden, por sí mismos, justificar esa protección si no expresan ninguna originalidad en la selección o en la disposición de los datos que contiene.

2)            La Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la disposición transitoria contenida en su artículo 14, apartado 2, se opone a una normativa nacional que otorgue a bases de datos comprendidas en la definición contenida en el artículo 1, apartado 2, de la citada Directiva, la protección conferida por el derecho de autor en función de requisitos que difieran de los previstos en dicho artículo 3, apartado 1.

STG, de 6 de marzo de 2012, asunto T-565/10, Marque communautaire – Demande de marque communautaire verbale Highprotect – Motifs absolus de refus – Caractère descriptif – Article 7, paragraphe 1, sous c), du règlement (CE) n° 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de marca por ser descriptiva.

STG, de 8 de marzo de 2012, asunto T-298/10, Community trade mark – Opposition proceedings – Application for the Community figurative mark BIODANZA – Earlier national word mark BIODANZA – Relative ground for refusal – Likelihood of confusion – Article 8(1)(b) of Regulation (EC) No 207/2009 – Death of the trade mark applicant before adoption of the decision of the Board of Appeal – Admissibility of the response – Absence of genuine use of the earlier trade mark – Article 42(2) and (3) of Regulation No 207/2009 – Proceedings before the Board of Appeal – Rights of defence – Article 75 of Regulation No 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del oponente, por lo que se confirma el rechazo de la oposición (por falta de la prueba de uso). La marca solicitada puede ser registrada.

STG, de 9 de marzo de 2012, asunto T-450/08, Dessin ou modèle communautaire – Procédure de nullité – Dessin ou modèle communautaire enregistré représentant un flacon – Dessin ou modèle antérieur – Motif de nullité – Divulgation du dessin ou modèle antérieur – Absence de nouveauté – Articles 5 et 25, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 6/2002.

El Tribunal desestimó el recurso del titular del diseño, por lo que se confirma la nulidad del diseño registrado por haberse divulgado con antelación a la fecha de depósito.

STG, de 9 de marzo de 2012, asunto T-32/10, Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa ELLA VALLEY VINEYARDS – Marcas nacional y comunitaria anteriores ELLE – Motivo de denegación relativo – Riesgo de asociación – Vinculación entre los signos – Renombre – Falta de similitud entre los signos – Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009.

El Tribunal estimó el recurso del oponente y anuló, parcialmente, la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 1293/2008-1).

STG, de 9 de marzo de 2012, asunto T-417/10, Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria figurativa ¡Que buenu ye! HIJOPUTA – Motivo de denegación absoluto – Marca contraria al orden público o a las buenas costumbres – Artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) nº 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de marca por ser contraria al orden público o a las buenas costumbres.

STG, de 9 de marzo de 2012, asunto T-207/11, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire verbale ISENSE – Marque nationale verbale antérieure EyeSense – Motif relatif de refus – Risque de confusion – Similitude des signes – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009.

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo de la marca por existir riesgo de confusión para con la marca anterior.

STG, de 9 de marzo de 2012, asunto T-172/10, Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire figurative BASE-SEAL – Marques nationales figuratives antérieures représentant un losange – Marques nationales et internationales figuratives antérieures COLAS – Motif relatif de refus – Similitude des signes – Article 8, paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009