STG, de 15 de marzo de 2012, asunto T-379/08,
Marque communautaire – Procédure d’opposition – Demande de marque communautaire
figurative représentant un trait ondulé
– Marques nationale et internationale figuratives
antérieures représentant un trait ondulé blanc sur fond noir – Motif
relatif de refus – Risque de confusion – Similitude des signes – Article 8,
paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 40/94 [devenu article 8,
paragraphe 1, sous b), du règlement (CE) n° 207/2009.
El Tribunal desestimó el recurso del solicitante,
por lo que se confirma el rechazo de la marca por existir riesgo de confusión
para con la marca anterior.
STG, de 15 de marzo de 2012,
asunto T-288/08, Community trade mark – Opposition proceedings
– Application for the Community word mark ZYDUS
– Earlier Community word mark ZIMBUS
– Relative ground for refusal – Likelihood of confusion – Similarity of the
goods – Similarity of the signs – Article 8(1)(b) of Regulation (EC) No 40/94
(now Article 8(1)(b) of Regulation (EC) No 207/2009).
El Tribunal desestimó el recurso del
solicitante, por lo que se confirma el rechazo parcial de la marca por existir
riesgo de confusión para con la marca anterior.
Terminamos la
puesta al día con 2 interesantes sentencias que seguro serán del especial
agrado de Aurelius pues están
relacionadas con el mundo de los Derechos de Autor y la Sociedad de la
Información:
STJ, de 15 de
marzo de 2012, asunto C-135/10,
Derechos de autor y derechos afines en
la sociedad de la información – Aplicación directa en el ordenamiento
jurídico de la Unión de la Convención de Roma, del Acuerdo sobre los ADPIC y
del WPPT – Directiva 92/100/CEE – Artículo 8, apartado 2 – Directiva 2001/29/CE
– Concepto de “comunicación al público”–
Comunicación al público de fonogramas en el marco de emisiones radiofónicas recibidas en la sala de espera de un dentista.
El asunto proviene de la petición
de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, por la
Corte d’appello di Torino (Italia),
Dicha petición prejudicial tiene
por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva
92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler
y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la
propiedad intelectual (DO L 346, p. 61), y del artículo 3 de la
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de
2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de
autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la
información.
El Tribunal de
Justicia (Sala Tercera) declara:
1)
Las
disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio, que constituye el anexo 1 C
del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC),
firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión
94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en
nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su
competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de
la Ronda Uruguay (1986‑1994), y del Tratado de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI) sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas,
de 20 de diciembre de 1996, son aplicables en el ordenamiento jurídico de
la Unión.
Puesto
que la Convención Internacional sobre la
protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de
octubre de 1961, no forma parte del
ordenamiento jurídico de la Unión, no es aplicable en ésta, pero produce en
ella efectos indirectos.
Los particulares no pueden invocar
directamente ni dicha Convención ni dicho Acuerdo, así como tampoco el citado
Tratado.
El
concepto de «comunicación al público», que figura en las Directivas 92/100/CEE
del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo
y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad
intelectual, y 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo
de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de
autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la
información, debe interpretarse a la luz de los conceptos equivalentes
contenidos en la Convención, el Acuerdo y el Tratado mencionados y de manera
que sea compatible con estos últimos, teniendo en cuenta asimismo el contexto
en el que se inscriben tales conceptos y la finalidad perseguida por las
disposiciones pertinentes en materia de propiedad intelectual contenidos en
dichos convenios.
2)
El
concepto de «comunicación al público», a efectos del artículo 8,
apartado 2, de la Directiva 92/100, debe interpretarse en el sentido de que no
incluye la difusión gratuita de fonogramas en una consulta odontológica,
como la del asunto principal, en el marco del ejercicio de una profesión
liberal, a favor de los pacientes, que disfrutan de ella independientemente de
su voluntad. Por tanto, tal difusión no confiere a los productores de
fonogramas el derecho a percibir una remuneración.
STJ, de 15 de marzo
de 2012, asunto C-162/10,
Derechos de autor y derechos afines – Directiva 2006/115/CE – Conceptos de “usuario” y de “comunicación
al público” – Difusión de fonogramas mediante aparatos de radio o
televisión instalados en habitaciones de
hoteles.
El asunto
proviene de la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por la High Court (Commercial Division) (Irlanda).
Dicha petición
se ha presentado en el marco de un litigio entre Phonographic Performance
(Ireland) Limited (en lo sucesivo, «PPL») e Irlanda.
El Tribunal de
Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El establecimiento hotelero que proporcione
en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de radio a los que
distribuye una señal radiodifundida es un «usuario» que lleva a cabo una
«comunicación al público» de un fonograma radiodifundido en el sentido del
artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo
y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad
intelectual.
2) El establecimiento hotelero que
proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de
radio a los que distribuye una señal radiodifundida está obligado a abonar una remuneración equitativa, en virtud del
artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, por la difusión de un
fonograma radiodifundido, además de la abonada por el radiodifusor.
3) El establecimiento hotelero que no
proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o radio
a los que distribuye una señal radiodifundida, sino otro equipo y fonogramas en
formato físico o digital que pueden ser difundidos u oídos en dicho equipo es
un «usuario» que lleva a cabo un acto de «comunicación al público» de un
fonograma en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.
Por consiguiente, está obligado a abonar
una «remuneración equitativa», en el sentido de esta disposición, por la
transmisión de dichos fonogramas.
4) El
artículo 10, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/115, que prevé una
limitación del derecho a una remuneración equitativa conferido en el artículo
8, apartado 2, de esta Directiva cuando se trata del «uso para fines privados»,
no permite a los Estados miembros
exonerar al establecimiento hotelero que lleva a cabo un acto de «comunicación
al público» de un fonograma, en el sentido del artículo 8, apartado 2, de
dicha Directiva, de la obligación de
abonar tal remuneración.
Vistas las
últimas 2 sentencias, gracias al Tribunal de Justicia nos queda claro que,
evidentemente una sala de espera de un dentista no es lo mismo que una habitación
de un hotel… de verdad era necesario llegar hasta esa instancia?
En los próximos días Gilberto acabará por ponerse al día pues hay sentencias pendientes incluso más interesantes que estas últimas....