Ya en pleno mes de mayo, el cual de acuerdo a
la agenda del Tribunal parece que será un mes movidito en cuanto a sentencias y
conclusiones, os dejo con las sentencias que se dictaron en Abril, no fueron
muchas, se ve que el Tribunal se toma muy a pecho el tema de los días santos:
STJ de 19 de
abril de 2012, asunto C-523/10, Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia
civil y mercantil – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Determinación del lugar donde se hubiere
producido o pudiere producirse el hecho dañoso – Sitio de Internet de un
prestador de servicios de referenciación que opera bajo un nombre de dominio
nacional de primer nivel de un Estado miembro – Utilización por un anunciante de una palabra clave idéntica a una marca
registrada en otro Estado miembro»
El asunto
proviene de la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria).
Dicha petición
se ha presentado en el marco de un litigio entre Wintersteiger AG (en lo
sucesivo, «Wintersteiger»), establecida en Austria, y Products 4U Sondermaschinenbau
GmbH (en lo sucesivo, «Products 4U»), establecida en Alemania, relativo a la
pretensión de Wintersteiger de que se prohibiese a Products 4U utilizar la
marca austriaca «Wintersteiger» como palabra clave en el sitio de Internet del
prestador de un servicio remunerado de referenciación.
El Tribunal de
Justicia (Sala Primera) declara:
“El
artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de
diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe
interpretarse en el sentido de que un
litigio relativo a la vulneración de una marca registrada en un Estado miembro
como consecuencia del uso, por un anunciante, de una palabra clave idéntica a dicha marca en el sitio de Internet de
un motor de búsqueda que opera bajo un dominio nacional de primer nivel de otro
Estado miembro puede someterse, bien a
los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentra registrada
la marca, bien a los del Estado miembro del lugar de establecimiento del
anunciante.”
STJ de 19 de
abril de 2012, asunto C-461/10,
Derechos de autor y derechos afines
– Tratamiento de datos por Internet – Vulneración de un derecho exclusivo –
Audiolibros a los que se posibilita el acceso gracias a un servidor FTP a
través de Internet mediante una dirección IP proporcionada por el operador de
Internet – Requerimiento al operador de
Internet para que facilite el nombre y la dirección del usuario de la
dirección IP.
El asunto
proviene de la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por el Högsta domstolen (Suecia).
Dicha petición
se ha presentado en el marco de un litigio entre por una parte, Bonnier Audio
AB, Earbooks AB, Norstedts Förlagsgrupp AB, Piratförlaget AB y Storyside AB (en
lo sucesivo, conjuntamente, «Bonnier Audio y otros») y, por otra parte, Perfect
Communication Sweden AB (en lo sucesivo, «ePhone»), relativo a la oposición de
esta última a una solicitud de requerimiento judicial de comunicación de datos
presentada por Bonnier Audio y otros.
El Tribunal de
Justicia (Sala Tercera) declara:
La
Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de
2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de
redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se
opone a la aplicación de una normativa nacional, basada en el artículo 8 de
la Directiva 2004/48 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de
2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, que, a
efectos de la identificación de un abonado a Internet o de un usuario de
Internet, permite que se requiera
judicialmente a un proveedor de acceso a Internet para que comunique al titular
de un derecho de autor o a su causahabiente la identidad del abonado a quien se
ha asignado una determinada dirección IP que supuestamente ha servido para la
vulneración de dicho derecho, puesto que tal normativa es ajena al ámbito de
aplicación ratione materiae de
la Directiva 2006/24.
Carece
de pertinencia, en el procedimiento principal, el hecho de que el Estado
miembro interesado no haya adaptado aún su ordenamiento interno a la Directiva
2006/24, pese a haber expirado el plazo establecido al efecto.
Las
Directivas 2002/58 y 2004/48 deben interpretarse en el sentido de que no se
oponen a una normativa nacional, como la que es objeto del procedimiento
principal, en la medida en que dicha normativa permita al órgano jurisdiccional
nacional que conozca de una acción por la que se solicite un requerimiento
judicial de comunicación de datos de carácter personal, ejercitada por una
persona legitimada, ponderar, en función de las circunstancias de cada caso y
con la debida observancia de las exigencias derivadas del principio de
proporcionalidad, los intereses contrapuestos existentes.
STG, de 24 de abril de 2012, asunto T-328/11, Marque communautaire – Demande de
marque communautaire verbale EcoPerfect
– Motif absolu de refus – Caractère descriptif –
Article 7, paragraphe 1, sous c), du règlement (CE) n° 207/2009.
El Tribunal desestimó el recurso del
solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de
marca por ser descriptiva.
STG, de 25 de
abril de 2012, asunto T-326/11, Marca
comunitaria – Marca denominativa comunitaria BrainLAB – Inexistencia de solicitud de renovación del registro de
la marca – Cancelación de la marca a la expiración del registro – Petición de restitutio in integrum – Artículo 81
del Reglamento (CE) nº 207/2009.
El Tribunal estimó el recurso del titular y anuló
la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 1596/2010-4).
La Sala de Recursos debió considerar el error cometido por la OAMI para aceptar
la restitutio in integrum.
STJ de 26 de
abril de 2012, asunto C-510/10, Aproximación de las legislaciones – Derechos de autor y derechos afines –
Directiva 2001/29/CE – Artículo 5, apartado 2, letra d) – Derecho de comunicación al público de obras
– Excepción al derecho de reproducción – Grabaciones
efímeras de obras, realizadas por organismos de radiodifusión por sus propios
medios y para sus propias emisiones – Grabación realizada con los medios de
un tercero – Obligación del organismo de radiodifusión de reparar todo efecto
perjudicial de las acciones y omisiones del tercero
El asunto proviene de la petición
de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por
el Østre Landsret (Dinamarca).
Dicha petición se ha presentado
en el marco de un litigio entre por una parte, DR y TV2 Danmark A/S (en lo
sucesivo, «TV2 Danmark»), dos organismos daneses de radiodifusión, y, por otra,
NCB - Nordisk Copyright Bureau (en lo sucesivo, «NCB»), entidad de gestión de
los derechos de propiedad intelectual, con motivo de las grabaciones realizadas
en el marco de programas de televisión, encargadas a un tercero por los citados
organismos de radiodifusión para difundirlas en sus propias emisiones.
El Tribunal de Justicia
(Sala Tercera) declara:
1) La expresión «por sus propios medios»,
que figura en el artículo 5, apartado 2, letra d), de la Directiva
2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001,
relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y
derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe recibir una interpretación autónoma y
uniforme en el marco del Derecho de la Unión.
2) El
artículo 5, apartado 2, letra d), de la Directiva 2001/29, leído a la luz
del cuadragésimo primer considerando de ésta, debe interpretarse en el sentido
de que los medios propios de un
organismo de radiodifusión incluyen los medios de cualquier tercero que actúe
en nombre o bajo la responsabilidad de dicho organismo.
3) Para
determinar si una grabación realizada por un organismo de radiodifusión para
sus propias emisiones con los medios de un tercero está comprendida en la
excepción que establece el artículo 5, apartado 2, letra d), de la
Directiva 2001/29 en relación con las grabaciones efímeras, corresponde al
órgano jurisdiccional remitente examinar si, en las circunstancias del litigio
principal, cabe considerar que esa
persona actúa concretamente «en nombre» del organismo de radiodifusión o, al
menos, «bajo la responsabilidad» de éste. A este respecto, es fundamental
que, frente a terceros – en particular frente a los autores a los que pueda
causarse un daño con la grabación irregular de su obra –, el organismo de radiodifusión esté obligado a reparar todo efecto
perjudicial de las acciones y omisiones del tercero – por ejemplo, una
sociedad de producción televisiva externa y jurídicamente independiente –
relacionadas con la grabación en cuestión como si el propio organismo de
radiodifusión hubiera llevado a cabo tales acciones y omisiones.
Para finalizar
os dejo las interesantísimas Conclusiones del Abogado General, de 24 de abril de
2012, en el asunto C-128/11, sobre la Protección jurídica
de programas de ordenador – Directiva 2009/24/CE – Comercialización de software usado descargado de Internet – Agotamiento
del derecho de distribución.
El Abogado
General recomienda al Tribunal que responda a las cuestiones planteadas de la
siguiente manera:
1) El
artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de
ordenador, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador se
agota si el titular del derecho que autorizó la descarga de Internet de esa
copia en un soporte de datos otorgó igualmente a título oneroso un derecho de
uso de dicha copia sin límite temporal.
En
efecto, constituye una venta en el
sentido de este artículo toda puesta a
disposición en la Unión de cualquier forma y por cualquier medio de una copia
de un programa de ordenador para su uso durante un período ilimitado a cambio
del pago de un precio a tanto alzado.
2) Los
artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24 deben
interpretarse en el sentido de que, en
caso de reventa del derecho de uso de la copia de un programa de ordenador, el
segundo adquirente no puede invocar el agotamiento del derecho de distribución
de dicha copia para reproducir el programa creando una nueva copia, a pesar
de que el primer adquirente haya borrado la suya o ya no la utilice.
En breve os informaremos de las novedades del
mes de mayo.