Empezamos con las sentencias que se han
dictado en Luxemburgo en los primeros días del mes de mayo.
Primero os dejo con 2 sentencias del Tribunal
General sobre, ese tema que tanto gusta a Aurelius,
marcas comunitarias:
STG, de 2 de
mayo de 2012, asunto T-435/11, Community
trade mark – International registration designating the European Community –
Application for Community word mark UniversalPHOLED
– Absolute ground for refusal – Descriptive character – Article 7(1)(c) of
Regulation (EC) No 207/2009.
El Tribunal desestimó el recurso del
solicitante de la marca, por lo que se confirma el rechazo de la solicitud de
marca por ser descriptiva.
STG, de 3 de mayo de 2012, asunto T-270/10, Marque communautaire – Procédure
d’opposition – Demande de marque communautaire verbale KARRA – Marques nationales et
communautaire figuratives antérieures
Kara – Dénomination sociale Conceria Kara Srl et nom commercial
Kara – Motifs relatifs de refus – Article 75, première
phrase, du règlement (CE) n° 207/2009 – Article 42, paragraphes
2 et 3, du règlement (CE) n° 207/2009 – Article 8, paragraphe 1,
sous b), du règlement (CE) n° 207/2009 – Article 8, paragraphe
4, du règlement (CE) n° 207/2009 – Article 8 de la convention de
Paris – Mauvaise foi.
El Tribunal desestimó el recurso del oponente,
por lo que se confirma el rechazo parcial de la oposición. La marca solicitada
puede ser registrada parcialmente.
Ahora una interesante sentencia relacionada
con los DDAA y los programas de ordenador:
STJ, de 2 de
mayo de 2012, asunto C-406/10,
Propiedad intelectual – Directiva 91/250/CEE – Protección jurídica de los programas de ordenador – Artículos 1,
apartado 2, y 5, apartado 3 – Alcance de la protección – Creación directa
o por otro proceso – Programa de ordenador protegido por los derechos de autor
– Reproducción de las funciones por un
segundo programa sin acceso al código fuente del primero – Descompilación
del código objeto del primer programa de ordenador – Directiva 2001/29/CE –
Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de
la información – Artículo 2, letra a) – Manual de utilización de un
programa de ordenador – Reproducción en otro programa de ordenador – Violación
de los derechos de autor – Requisito – Expresión de la creación intelectual
propia del autor del manual de utilización.
El asunto
proviene de la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales).
Dicha petición
se ha presentado en el marco de un litigio entre SAS Institute Inc. (en lo
sucesivo, «SAS Institute») y World Programming Ltd. (en lo sucesivo, «WPL»), a
propósito de una acción ejercitada por SAS Institute por vulneración de los
derechos de autor sobre los programas de ordenador y los manuales relativos a
su sistema informático de bases de datos.
El Tribunal de
Justicia (Sala Primera) declaró:
1) El
artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo
de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, debe
interpretarse en el sentido de que ni la
funcionalidad de un programa de ordenador ni el lenguaje de programación o el
formato de los archivos de datos utilizados en un programa de ordenador para
explotar algunas de sus funciones constituyen una forma de expresión de ese programa
y, por ello, carecen de la protección del derecho de autor sobre los
programas de ordenador en el sentido de esa Directiva.
2) El
artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido
de que quien haya obtenido una copia con
licencia de un programa de ordenador puede, sin la autorización del titular de
los derechos de autor, observar, estudiar y verificar el funcionamiento de ese
programa con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en
cualquiera de sus elementos, cuando realice operaciones cubiertas por esa
licencia así como los actos de carga y desarrollo necesarios para la
utilización del programa de ordenador, siempre
y cuando no infrinja los derechos exclusivos del titular de los derechos de
autor sobre ese programa.
3) El
artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados
aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en
la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que la reproducción, en un programa de
ordenador o en un manual de utilización de ese programa, de algunos elementos
descritos en el manual de utilización de otro programa de ordenador protegido
por los derechos de autor puede constituir una infracción de los derechos de
autor sobre ese último manual si tal reproducción constituye la expresión
de la creación intelectual propia del autor del manual de utilización del
programa de ordenador protegido por los derechos de autor, circunstancia que
corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
Y finalmente os dejo con las Conclusiones
del Abogado General, de 3 de mayo de 2012, en el asunto C-376/11,
Política industrial – Internet – Dominio
de primer nivel “.eu” – Reglamento (CE) nº 874/2004 – Artículos 12,
apartado 2, y 21, apartado 1, letra a) – Reglamento (CE) nº 733/2002
– Artículo 4, apartado 2, letra b) – Concepto de “licenciatario de derechos anteriores” – Registros
especulativos y abusivos – Registro de
un nombre sin que existan “derechos o intereses legítimos” – Derecho de
marcas
El tema deviene
de la petición de decisión prejudicial se suscita en un litigio entre SPRL Pie
Optiek (en lo sucesivo, «Pie Optiek»), una sociedad belga dedicada a la venta
de productos de óptica por Internet, y la empresa SA Bureau Gevers (en lo
sucesivo, «Bureau Gevers»), una sociedad belga cuya actividad es la asesoría en
propiedad intelectual, así como ASBL European Registry for Internet Domains,
organismo competente para la adjudicación de nombres de dominio «.eu» (en lo
sucesivo, «EURid»), acerca del registro del nombre de dominio «lensworld.eu».
Con sus recursos interpuestos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, Pie
Optiek pretende, por una parte, que se declare que el registro de dicho nombre
de dominio a favor de Bureau Gevers fue especulativo y abusivo y, por otra, que
se le transfiera a ella dicho nombre de dominio.
El Abogado
General recomienda al Tribunal que responda a las cuestiones planteadas de la
siguiente manera:
Los
términos «licenciatarios de derechos anteriores» utilizados en el artículo 12,
apartado 2, del Reglamento (CE) nº 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril
de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general
relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu»,
así como los principios en materia de registro, deben interpretarse en el sentido
de que, en una situación en la que el
derecho anterior de que se trata es un derecho de marca, no pueden referirse a
una persona que únicamente ha sido autorizada por el titular de la marca a
registrar, en su propio nombre pero por cuenta del licenciante, un nombre de
dominio idéntico o similar a la marca, sin estar no obstante autorizada a hacer
otros usos de la marca o a usar el signo en cuanto marca, como por ejemplo
comercializar productos o servicios bajo la marca.
Si no pueden
leerse el contenido de la sentencia, os recomiendo leer al menos el Comunicado
de Prensa publicado por el Tribunal.