Después del tirón digital de orejas recibido,
os traigo por fin la relación de las sentencias emitidas desde Luxemburgo. Hay
varias muy interesantes y no solo de esas que tanto gustan a Aurelius J
Empezamos con 2
previamente ya citadas por nuestro blogmaster:
STJ, de 3 de
julio de 2012, asunto C-128/11, Protección
jurídica de programas de ordenador – Comercialización
de licencias de programas de ordenador de segunda mano descargados de Internet
– Directiva 2009/24/CE – Artículo 4, apartado 2, y artículo 5, apartado 1 – Agotamiento del derecho de distribución
– Concepto de “adquirente legítimo.
El asunto tenía
por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), que presentó en el
marco de un litigio entre UsedSoft GmbH y Oracle International Corp., relativo
a la comercialización por UsedSoft de licencias de programas de ordenador de
segunda mano de Oracle.
El Tribunal
declaró que:
1) El
artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de
ordenador, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de distribución
de la copia de un programa de ordenador se agota si el titular de los derechos
de autor, que ha autorizado, aunque fuera a título gratuito, la descarga de
Internet de dicha copia en un soporte informático, ha conferido igualmente, a
cambio del pago de un precio que le permita obtener una remuneración
correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es
propietario, un derecho de uso de tal copia, sin límite de duración.
2) El
artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24
deben interpretarse en el sentido de que, en caso de reventa de una licencia de
uso que comporte la reventa de una copia de un programa de ordenador descargada
de la página web del titular de los derechos de autor, licencia que había sido
concedida inicialmente al primer adquirente por dicho titular sin limite de
duración a cambio del pago de un precio que permitía a este último obtener una
remuneración correspondiente al valor económico de la copia de su obra, el segundo
adquirente de tal licencia, así como todo adquirente posterior de la misma,
podrá invocar el agotamiento del derecho de distribución previsto en el
artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva y podrá ser considerado, por
tanto, adquirente legítimo de una copia de un programa de ordenador, a efectos
del artículo 5, apartado 1, de la referida Directiva, y gozar del derecho de
reproducción previsto en esta última disposición.
Del contenido de
la sentencia queda claro que:
1.
El autor de
programas de ordenador no puede oponerse a la reventa de sus licencias «de
segunda mano» que permiten la utilización de sus programas descargados de
Internet.
2.
El derecho exclusivo de distribución de
una copia de un programa de ordenador cubierta por una licencia de ese tipo se
agota en su primera venta
Aquí os dejo el
link al comunicado
de prensa que el propio Tribunal hizo respecto a dicha sentencia.
STJ, de 5 de
julio de 2012, asunto C-49/11,
Procedimiento prejudicial – Directiva 97/7/CE – Protección de los consumidores – Contratos a distancia – Información al consumidor – Información
facilitada o recibida – Soporte duradero – Concepto – Hipervínculo al sitio de
Internet del consumidor – Derecho de resolución
El asunto tenía
por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Wien (Austria), que se
presentó en el marco de un litigio entre Content Services Ltd y la
Bundesarbeitskammer, a propósito de la forma en que el consumidor que ha
celebrado un contrato a distancia, a través de Internet, debe obtener la
información relativa a dicho contrato.
El Tribunal
declaró que:
El
artículo 5, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en
materia de contratos a distancia, debe interpretarse en el sentido de que una práctica comercial que consiste en dar
acceso a la información prevista en esta disposición sólo mediante un
hipervínculo a un sitio de Internet de la empresa en cuestión no cumple lo
exigido por dicha disposición, ya que tal información no es ni «facilitada» por
esa empresa ni «recibida» por el consumidor, en el sentido de esta misma
disposición, y un sitio de Internet como del que se trata en el litigio
principal no puede considerarse un «soporte duradero» a efectos de dicho
artículo 5, apartado 1.
Y antes de
meternos a las sentencias sobre marcas, os dejo una sobre Variedades Vegetales:
STJ, de 5 de
julio de 2012, asunto C-509/10,
Propiedad intelectual e industrial – Protección
comunitaria de las obtenciones vegetales – Reglamento (CE) nº 2100/94
– Privilegio del agricultor – Concepto
de “indemnización razonable” – Reparación del perjuicio sufrido –
Infracción.
El asunto
tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), que se presentó en
el marco de un litigio entre los Sres. Geistbeck, agricultores, y
Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH que representa los intereses de los titulares
de las variedades vegetales protegidas Kuras, Quarta, Solara y Marabel, en
relación con el cultivo no declarado completamente, por los demandantes en el
litigio principal, de dichas variedades.
El Tribunal
declaró que:
1) Para
fijar la «indemnización razonable» adeudada, en virtud del artículo 94,
apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de
1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, por un
agricultor que ha utilizado material de propagación de una variedad protegida
obtenido por cultivo sin cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del
artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento, en relación con el artículo 8 del
Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el
que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el
apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 2100/94, tal como
resultó modificado por el Reglamento (CE) nº 2605/98 de la Comisión, de 3
de diciembre de 1998, debe utilizarse
como base de cálculo el importe equivalente al canon que debe pagarse por la
producción bajo licencia de material de propagación de variedades protegidas de
la especie vegetal de que se trate en la misma zona.
2) El pago de una indemnización de daños y
perjuicios por los gastos atendidos para controlar el respeto de los derechos
del titular de una obtención vegetal no puede entrar en el cálculo de la
«indemnización razonable» prevista en el artículo 94, apartado 1, del
Reglamento nº 2100/94.
STG, de 5 de
julio de 2012, asunto T-466/09,
Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria
figurativa Mc. Baby – Marca
comunitaria figurativa anterior Mc Kids.
always quality. always fun! – Motivo de denegación relativo – Riesgo de
confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE)
nº 207/2009.
El Tribunal desestimó el recurso del solicitante,
por lo que se confirma el rechazo parcial de la marca por existir riesgo de
confusión para con la marca anterior.
STG, de 5 de julio de 2012, asunto T-209/10, Marque communautaire – Demande de marque communautaire
verbale Deutscher Ring
Sachversicherungs-AG – Motifs absolus de refus – Caractère descriptif –
Caractère distinctif – Article 7, paragraphe 1, sous b) et c), du règlement
(CE) n° 207/2009.
El Tribunal estimó el recurso del solicitante
y anuló la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI (asunto R1290/2009-1).
STG, de 6 de julio de 2012, asunto T-60/10, Community trade mark – Invalidity proceedings
– Community word mark ROYAL SHAKESPEARE
– Earlier Community word mark RSC‑ROYAL
SHAKESPEARE COMPANY – Relative grounds for invalidity – Mark with a
reputation – Article 53(1)(a) and Article 8(5) of Regulation (EC) No 207/2009 –
Likelihood of association – Unfair advantage taken of the distinctive character
or the repute of the earlier trade mark.
El Tribunal desestimó el recurso del titular
de la marca, por lo que se confirma la nulidad de la marca comunitaria por
existir riesgo de confusión para con la marca anterior. Resultó muy relevante
en la comparación el renombre que ostenta la marca anterior.
Aquí puede
consultarse el comunicado
de prensa publicado por el Tribunal respecto al contenido de dicha
sentencia.
Para concluir
ésta entrega os dejo con las Conclusiones del Abogado General de 5 de julio de
2012 en dos interesantes asuntos:
Asunto (REDTUBE)
C-402/11, Recurso de
casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Reglamento (CE)
nº 2868/95 – Procedimiento de
oposición al registro de una marca comunitaria – Naturaleza jurídica del acto adoptado al término de la fase de examen
de la admisibilidad de la oposición – Procedimiento de revocación –
Principio de tutela judicial efectiva – Principio de seguridad jurídica.
El AG propone al TJ que rechace el recurso.
Asunto
(ONEL/OMEL) C-149/11,
Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 207/2009 sobre la marca comunitaria
– Uso efectivo – Lugar de uso.
El AG propone al TJ que responda lo
siguiente:
El
artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de
26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria debe interpretarse en el
sentido de que i) el uso de una marca comunitaria dentro de las fronteras
de un solo Estado miembro no basta necesariamente, por sí mismo, para que se dé
un uso efectivo de dicha marca, si bien ii) es posible que, tras tomar en
consideración todos los hechos pertinentes, el uso de una marca comunitaria en
una zona que se corresponda con el territorio de un solo Estado miembro
constituya un uso efectivo en la Comunidad.
El
uso efectivo en la Comunidad en el sentido del artículo 15, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº 207/2009 es un uso que, si se toman en consideración
las características particulares del mercado pertinente, basta para mantener o
crear cuotas en ese mercado para los bienes y servicios cubiertos por la marca
comunitaria.
Sin duda la
relevancia del segundo asunto es mucho mayor, ya veremos que decide el
Tribunal.
Durante la
semana continuaremos con la reseña del resto de sentencias que se han dictado
en éste mes.