martes, julio 24, 2012

Gilberto Macias (@gmaciasb) nos trae la jurisprudencia del TJUE


Después del tirón digital de orejas recibido, os traigo por fin la relación de las sentencias emitidas desde Luxemburgo. Hay varias muy interesantes y no solo de esas que tanto gustan a Aurelius J

Empezamos con 2 previamente ya citadas por nuestro blogmaster:

STJ, de 3 de julio de 2012, asunto C-128/11, Protección jurídica de programas de ordenador – Comercialización de licencias de programas de ordenador de segunda mano descargados de Internet – Directiva 2009/24/CE – Artículo 4, apartado 2, y artículo 5, apartado 1 – Agotamiento del derecho de distribución – Concepto de “adquirente legítimo.

El asunto tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), que presentó en el marco de un litigio entre UsedSoft GmbH y Oracle International Corp., relativo a la comercialización por UsedSoft de licencias de programas de ordenador de segunda mano de Oracle.

El Tribunal declaró que:

1)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador se agota si el titular de los derechos de autor, que ha autorizado, aunque fuera a título gratuito, la descarga de Internet de dicha copia en un soporte informático, ha conferido igualmente, a cambio del pago de un precio que le permita obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es propietario, un derecho de uso de tal copia, sin límite de duración.

2)      El artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de reventa de una licencia de uso que comporte la reventa de una copia de un programa de ordenador descargada de la página web del titular de los derechos de autor, licencia que había sido concedida inicialmente al primer adquirente por dicho titular sin limite de duración a cambio del pago de un precio que permitía a este último obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de su obra, el segundo adquirente de tal licencia, así como todo adquirente posterior de la misma, podrá invocar el agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva y podrá ser considerado, por tanto, adquirente legítimo de una copia de un programa de ordenador, a efectos del artículo 5, apartado 1, de la referida Directiva, y gozar del derecho de reproducción previsto en esta última disposición.

Del contenido de la sentencia queda claro que:

1.      El autor de programas de ordenador no puede oponerse a la reventa de sus licencias «de segunda mano» que permiten la utilización de sus programas descargados de Internet.

2.      El derecho exclusivo de distribución de una copia de un programa de ordenador cubierta por una licencia de ese tipo se agota en su primera venta

Aquí os dejo el link al comunicado de prensa que el propio Tribunal hizo respecto a dicha sentencia.

STJ, de 5 de julio de 2012, asunto C-49/11, Procedimiento prejudicial – Directiva 97/7/CE – Protección de los consumidoresContratos a distancia – Información al consumidor – Información facilitada o recibida – Soporte duradero – Concepto – Hipervínculo al sitio de Internet del consumidor – Derecho de resolución

El asunto tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Wien (Austria), que se presentó en el marco de un litigio entre Content Services Ltd y la Bundesarbeitskammer, a propósito de la forma en que el consumidor que ha celebrado un contrato a distancia, a través de Internet, debe obtener la información relativa a dicho contrato.

El Tribunal declaró que:

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, debe interpretarse en el sentido de que una práctica comercial que consiste en dar acceso a la información prevista en esta disposición sólo mediante un hipervínculo a un sitio de Internet de la empresa en cuestión no cumple lo exigido por dicha disposición, ya que tal información no es ni «facilitada» por esa empresa ni «recibida» por el consumidor, en el sentido de esta misma disposición, y un sitio de Internet como del que se trata en el litigio principal no puede considerarse un «soporte duradero» a efectos de dicho artículo 5, apartado 1.

Y antes de meternos a las sentencias sobre marcas, os dejo una sobre Variedades Vegetales:

STJ, de 5 de julio de 2012, asunto C-509/10, Propiedad intelectual e industrial – Protección comunitaria de las obtenciones vegetales – Reglamento (CE) nº 2100/94 – Privilegio del agricultor – Concepto de “indemnización razonable” – Reparación del perjuicio sufrido – Infracción.
El asunto tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), que se presentó en el marco de un litigio entre los Sres. Geistbeck, agricultores, y Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH que representa los intereses de los titulares de las variedades vegetales protegidas Kuras, Quarta, Solara y Marabel, en relación con el cultivo no declarado completamente, por los demandantes en el litigio principal, de dichas variedades.

El Tribunal declaró que:

1)      Para fijar la «indemnización razonable» adeudada, en virtud del artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, por un agricultor que ha utilizado material de propagación de una variedad protegida obtenido por cultivo sin cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento, en relación con el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 2100/94, tal como resultó modificado por el Reglamento (CE) nº 2605/98 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1998, debe utilizarse como base de cálculo el importe equivalente al canon que debe pagarse por la producción bajo licencia de material de propagación de variedades protegidas de la especie vegetal de que se trate en la misma zona.

2)      El pago de una indemnización de daños y perjuicios por los gastos atendidos para controlar el respeto de los derechos del titular de una obtención vegetal no puede entrar en el cálculo de la «indemnización razonable» prevista en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94.

STG, de 5 de julio de 2012, asunto T-466/09, Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa Mc. Baby – Marca comunitaria figurativa anterior Mc Kids. always quality. always fun! – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009. 

El Tribunal desestimó el recurso del solicitante, por lo que se confirma el rechazo parcial de la marca por existir riesgo de confusión para con la marca anterior.

STG, de 5 de julio de 2012, asunto T-209/10, Marque communautaire – Demande de marque communautaire verbale Deutscher Ring Sachversicherungs-AG – Motifs absolus de refus – Caractère descriptif – Caractère distinctif – Article 7, paragraphe 1, sous b) et c), du règlement (CE) n° 207/2009.

El Tribunal estimó el recurso del solicitante y anuló la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI (asunto R1290/2009-1).

STG, de 6 de julio de 2012, asunto T-60/10, Community trade mark – Invalidity proceedings – Community word mark ROYAL SHAKESPEARE – Earlier Community word mark RSC‑ROYAL SHAKESPEARE COMPANY – Relative grounds for invalidity – Mark with a reputation – Article 53(1)(a) and Article 8(5) of Regulation (EC) No 207/2009 – Likelihood of association – Unfair advantage taken of the distinctive character or the repute of the earlier trade mark.

El Tribunal desestimó el recurso del titular de la marca, por lo que se confirma la nulidad de la marca comunitaria por existir riesgo de confusión para con la marca anterior. Resultó muy relevante en la comparación el renombre que ostenta la marca anterior.

Aquí puede consultarse el comunicado de prensa publicado por el Tribunal respecto al contenido de dicha sentencia.

Para concluir ésta entrega os dejo con las Conclusiones del Abogado General de 5 de julio de 2012 en dos interesantes asuntos:

Asunto (REDTUBE) C-402/11, Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Reglamento (CE) nº 2868/95 – Procedimiento de oposición al registro de una marca comunitaria Naturaleza jurídica del acto adoptado al término de la fase de examen de la admisibilidad de la oposición – Procedimiento de revocación – Principio de tutela judicial efectiva – Principio de seguridad jurídica.

El AG propone al TJ que rechace el recurso.

Asunto (ONEL/OMEL) C-149/11, Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 207/2009 sobre la marca comunitaria – Uso efectivoLugar de uso.

El AG propone al TJ que responda lo siguiente:

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria debe interpretarse en el sentido de que i) el uso de una marca comunitaria dentro de las fronteras de un solo Estado miembro no basta necesariamente, por sí mismo, para que se dé un uso efectivo de dicha marca, si bien ii) es posible que, tras tomar en consideración todos los hechos pertinentes, el uso de una marca comunitaria en una zona que se corresponda con el territorio de un solo Estado miembro constituya un uso efectivo en la Comunidad.

El uso efectivo en la Comunidad en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 207/2009 es un uso que, si se toman en consideración las características particulares del mercado pertinente, basta para mantener o crear cuotas en ese mercado para los bienes y servicios cubiertos por la marca comunitaria.

Sin duda la relevancia del segundo asunto es mucho mayor, ya veremos que decide el Tribunal.

Durante la semana continuaremos con la reseña del resto de sentencias que se han dictado en éste mes.